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DECRETO LEY N� 825, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS


ARTICULO 1� transitorio.- El Presidente de la Rep�blica,por decreto de Hacienda, podr� modificar la n�mina contenida en el art�culo 37� incorporando o eliminando una o m�s especies determinadas; asimismo, podr� aumentar o rebajar las tasas establecidas en dicho precepto respecto de todos o algunos de los productos all� mencionados, cuando lo estime conveniente para estabilizar o contener precios dentro del pa�s o para estimular la producci�n de determinados art�culos.

ARTICULO 2� transitorio.- No obstante lo dispuesto en el P�rrafo 4� del T�tulo IV de esta ley, se mantendr�n vigentes las normas que correspondan de conformidad al decreto supremo de Hacienda N� 291, de 1976, y sus modificaciones, relativas a declaraci�n y pago de los impuestos contenidos en ellas. No obstante lo dispuesto en el P�rrafo 4� del T�tulo IV de esta ley, se mantendr�n vigentes las normas que correspondan de conformidad al decreto supremo de Hacienda N� 291, de 1976, y sus modificaciones, relativas a declaraci�n y pago de los impuestos contenidos en ellas.

ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del nuevo texto del decreto ley N�825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regir�n a contar del 1� de Enero de 1977. Por consiguiente,ellas se aplicar�n al impuesto que se devengue por las operaciones efectuadas desde dicha fecha,sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser, tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley N� 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin soluci�n de continuidad. Las disposiciones del nuevo texto del decreto ley N�825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regir�n a contar del 1� de Enero de 1977. Por consiguiente,ellas se aplicar�n al impuesto que se devengue por las operaciones efectuadas desde dicha fecha,sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser, tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley N� 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin soluci�n de continuidad.

Trat�ndose de los servicios integrados al Impuesto al Valor Agregado, s�lo existir� derecho a invocar cr�dito fiscal por los servicios recibidos a contar desde el 1� de Enero de 1977, presumi�ndose de derecho que los servicios facturados o pagados antes de dicha fecha fueron prestados antes de la vigencia del nuevo texto del decreto ley N� 825.

Las importaciones de productos que se encuentran actualmente exentas del Impuesto al Valor Agregado, que se efect�en despu�s del 31 de Diciembre de 1976, no estar�n afectas a dicho tributo cuando los registros de importaci�n hayan sido aprobados con anterioridad al 1� de Enero de 1977, no obstante que de acuerdo con el nuevo texto del decreto ley N� 825, las referidas importaciones se encuentren gravadas.

ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio de la sustituci�n del texto del decreto ley N� 825, de 1974, dispuesta por el art�culo primero del presente decreto ley, se mantendr�n vigentes las exenciones del Impuesto a las Ventas y Servicios que se hubieren otorgado a contar desde el 1� de Marzo de 1975, y que no se incorporaron al referido decreto ley que se sustituye, tales como las contenidas en el Decreto Ley N� 466, de 1974, sobre Marina Mercante; Decreto Ley N� 1.055, de 1975, sobre Zonas y Dep�sitos Francos, y Decreto Ley N� 1.244, de 1975, sobre exenciones en favor del departamento de Isla de Pascua, FAMAE y ASMAR. Sin perjuicio de la sustituci�n del texto del decreto ley N� 825, de 1974, dispuesta por el art�culo primero del presente decreto ley, se mantendr�n vigentes las exenciones del Impuesto a las Ventas y Servicios que se hubieren otorgado a contar desde el 1� de Marzo de 1975, y que no se incorporaron al referido decreto ley que se sustituye, tales como las contenidas en el Decreto Ley N� 466, de 1974, sobre Marina Mercante; Decreto Ley N� 1.055, de 1975, sobre Zonas y Dep�sitos Francos, y Decreto Ley N� 1.244, de 1975, sobre exenciones en favor del departamento de Isla de Pascua, FAMAE y ASMAR.

Tampoco se entender�n derogadas las disposiciones reglamentarias o administrativas dictadas o emitidas con posterioridad a dicha fecha, en la parte en que no fueren contrarias al nuevo texto del Decreto Ley N� 825.

ARTICULO CUARTO.- Der�gase a contar del 1� de Enero de 1977, el Decreto Ley N�1.121, de 1975 y su Reglamento.Esta derogaci�n no afectar� a la recuperaci�n del Impuesto que proceda por los embarques al exterior de los productos se�alados en los N�s. 1 y 2 de la letra A) del art�culo 13�, del texto del Decreto Ley N� 825, de 1974, que se sustituye por el presente Decreto Ley,efectuados con anterioridad al 1� de Enero de 1977. Der�gase a contar del 1� de Enero de 1977, el Decreto Ley N�1.121, de 1975 y su Reglamento.Esta derogaci�n no afectar� a la recuperaci�n del Impuesto que proceda por los embarques al exterior de los productos se�alados en los N�s. 1 y 2 de la letra A) del art�culo 13�, del texto del Decreto Ley N� 825, de 1974, que se sustituye por el presente Decreto Ley,efectuados con anterioridad al 1� de Enero de 1977.

ARTICUL0 QUINTO.- Agr�gase al inciso final del art�culo 124�, del DFL (G) N� 1, de 1968, sustituido por el art�culo 1� N� 25, del Decreto Ley N� 1.483, de 1976, la siguiente frase eliminando el punto: "con excepci�n de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N�825, de 1974". Agr�gase al inciso final del art�culo 124�, del DFL (G) N� 1, de 1968, sustituido por el art�culo 1� N� 25, del Decreto Ley N� 1.483, de 1976, la siguiente frase eliminando el punto: "con excepci�n de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N�825, de 1974".

ARTICULO SEXTO.- No obstante la modificaci�n introducida al N� 3 de la letra C del art�culo 13� del Decreto Ley N� 825, de 1974, por el art�culo �nico del Decreto Ley N� 1.325, publicado en el Diario Oficial de 13 de Enero de 1976, el Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n por resoluci�n refrendada por el Ministerio de Hacienda, podr� resolver, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1� del Decreto Ley N� 1.122, de 1975, las solicitudes sobre exenci�n del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la importaci�n de bienes de capital no producidos en el pa�s, con registros aprobados por el Banco Central de Chile antes del 31 de Mayo de 1976, dentro del plazo de 60 d�as, contado desde la fecha de publicaci�n del presente Decreto Ley. No obstante la modificaci�n introducida al N� 3 de la letra C del art�culo 13� del Decreto Ley N� 825, de 1974, por el art�culo �nico del Decreto Ley N� 1.325, publicado en el Diario Oficial de 13 de Enero de 1976, el Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n por resoluci�n refrendada por el Ministerio de Hacienda, podr� resolver, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1� del Decreto Ley N� 1.122, de 1975, las solicitudes sobre exenci�n del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la importaci�n de bienes de capital no producidos en el pa�s, con registros aprobados por el Banco Central de Chile antes del 31 de Mayo de 1976, dentro del plazo de 60 d�as, contado desde la fecha de publicaci�n del presente Decreto Ley.

En ning�n caso esta exenci�n surtir� efecto trat�ndose de importaciones de bienes en que se haya pagado en parte o totalmente el Impuesto al Valor Agregado.

REGLAMENTO DEL D.L. N� 825 - NUEVO TEXTO - CONTENIDO ENEL DECRETO SUPREMO N� 55, DE HACIENDA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 2 DE FEBRERO DE 1977, Y ACTUALIZADO HASTA EL 3 DE FEBRERO DE 1997.

(*) REGLAMENTO DEL NUEVO DECRETO LEY N� 825, DE IMPUESTO A LAS

VENTAS Y SERVICIOS.

(Publicado en el Diario Oficial de 2 de Febrero de 1977)

Este texto actualizado contiene las modificaciones introducidas por el D.S.de Hacienda N�138, publicado en el D.O.de 8 de Marzo de 1980.

N�m. 55.- Santiago, 24 de Enero de 1977.- Vistos: las facultades que me confiere el art�culo 10�, N� 1, del Decreto Ley N�527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto del decreto ley N� 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fijado por el art�culo 1� del Decreto Ley N� 1.606, de 1976.

DECRETO:

Apru�base el siguiente Reglamento de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

TITULO I

Generalidades

ARTICULO 1�.- Este decreto reglamenta la aplicaci�n de las disposiciones del Decreto Ley N�825,de 31 de Diciembre de 1974, en su nuevo texto fijado por el Decreto Ley N� 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976, sobre "Impuesto a las Ventas y Servicios", que establece los siguientes tributos, en los T�tulos que se indican a continuaci�n: (Ver: Texto actualizado del D.L. N� 825). (*) Este decreto reglamenta la aplicaci�n de las disposiciones del Decreto Ley N�825,de 31 de Diciembre de 1974, en su nuevo texto fijado por el Decreto Ley N� 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976, sobre "Impuesto a las Ventas y Servicios", que establece los siguientes tributos, en los T�tulos que se indican a continuaci�n: (Ver: Texto actualizado del D.L. N� 825). (*)

1) T�tulo II: Impuesto al Valor Agregado (Art. 8� y siguientes de la ley);

2) T�tulo III;

a) Impuesto adicional a la primera venta o importaci�n de ciertas especies (Art. 37 y siguientes de la ley);

b) Impuesto adicional a las ventas, servicios y dem�s prestaciones que se efect�en en determinados establecimientos (Art. 40 de la ley);

c) Impuesto a la venta de autom�viles y otros veh�culos motorizados usados (Art. 41 de la ley);

d) Impuesto a las ventas de gas licuado de petr�leo (Art. 42 de la ley);

e) Impuesto a los suministros de gas, combustibles y energ�a el�ctrica hechos a los consumidores (Art. 44 de la ley);

f) Impuesto a los servicios telef�nicos (Art. 45 de la ley);

g) Impuestos a la gasolina y otros productos derivados del petr�leo (Arts. 46 y siguientes de la ley);

h) Impuesto a las compras de monedas extranjeras (Art. 49 de la ley).

ARTICULO 2�.- Para los efectos del presente Reglamento se entender� por: (Ver DFL N� 7, D.O. de 7.10.1980, Ley Org�nica del Servicio de Impuestos Internos). Para los efectos del presente Reglamento se entender� por: (Ver DFL N� 7, D.O. de 7.10.1980, Ley Org�nica del Servicio de Impuestos Internos).

a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;

c) Direcci�n: la Direcci�n Nacional de Impuestos Internos;

d) Direcci�n Regional: la Direcci�n Regional respectiva;

e) Director Regional: el Director Regional respectivo;

f) Administraci�n: la Administraci�n de Zona respectiva; (3)

g) Administrador: el Administrador de Zona respectivo; (3)

h) Inspecci�n: la Inspecci�n de Impuestos Internos respectiva;

i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el car�cter de ministros de fe, de acuerdo con el art�culo 86� del C�digo Tributario;

j) Tesorer�a: la Tesorer�a Provincial o Comunal respectiva;

k) Ventas: toda convenci�n independiente de la designaci�n que le den las partes, que sirva para transferir a t�tulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta;

l) Vendedor: cualquier persona natural o jur�dica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producci�n o adquiridos de terceros. Corresponder� al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

Se considera tambi�n "vendedor" al productor o fabricante que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

m) Servicio: La acci�n o prestaci�n que una persona realiza para otra y por la cual percibe un inter�s, prima, comisi�n o cualquier otra forma de remuneraci�n, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N�s. 3 y 4 del art�culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o jur�dica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o espor�dica.

o) Per�odo Tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la Direcci�n Nacional de Impuestos Internos, se�ale otro diferente, y

p) Contribuyente: la persona natural o jur�dica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efect�en cualquier otra operaci�n gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas que deba soportar el recargo o inclusi�n del impuesto.

ARTICULO 3�.- Dentro del concepto de "venta" se�alado en el N� 1 del art�culo 2� de la ley, se comprenden los siguientes actos jur�dicos: Dentro del concepto de "venta" se�alado en el N� 1 del art�culo 2� de la ley, se comprenden los siguientes actos jur�dicos:

1) Las convenciones a t�tulo oneroso, independiente de la designaci�n que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos;

2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en el n�mero anterior, y

3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta, de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 8� de la ley.

Las donaciones de bienes corporales muebles no quedan afectas a los impuestos establecidos en el Decreto Ley N� 825, salvo los casos contemplados en la letra d) del art�culo 8� de la ley.

ARTICULO 4�.- Para calificar la habitualidad a que se refiere el N� 3 del art�culo 2� de la ley, el Servicio considerar� la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinar� si el �nimo que gui� al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Para calificar la habitualidad a que se refiere el N� 3 del art�culo 2� de la ley, el Servicio considerar� la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinar� si el �nimo que gui� al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.

Corresponder� al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquiri� las especies muebles con �nimo de revenderlas.

Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efect�e un vendedor dentro de su giro.

ARTICULO 5�.- Para los efectos de la aplicaci�n del Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de "actividades comprendidas en los n�meros 3 y 4 del art�culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta que se trate de un ingreso, cuya imposici�n quede comprendida dentro de los referidos n�meros 3 y 4 de la disposici�n citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de Primera Categor�a, en virtud de alguna exenci�n que pueda favorecerlo o que est� sujeto a un r�gimen especial substitutivo. Para los efectos de la aplicaci�n del Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de "actividades comprendidas en los n�meros 3 y 4 del art�culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta que se trate de un ingreso, cuya imposici�n quede comprendida dentro de los referidos n�meros 3 y 4 de la disposici�n citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de Primera Categor�a, en virtud de alguna exenci�n que pueda favorecerlo o que est� sujeto a un r�gimen especial substitutivo.

No se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los N�s. 3 y 4 del art�culo 20� de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que digan relaci�n directa con la actividad agr�cola, como, asimismo, las relacionadas con la actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativas y cooperado, en la forma y condiciones que lo determine la Direcci�n Nacional de Impuestos Internos.

ARTICULO 6�.- Para los efectos de la aplicaci�n de la ley, se considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en f�bricas, plantas o talleres destinados a la elaboraci�n, reparaci�n, conservaci�n, transformaci�n, armadur�a, confecci�n, envasamiento de substancias, productos o art�culos en estado natural o ya elaborados o para la prestaci�n de servicios, tales como molienda, tintorer�as, acabado o terminaci�n de art�culos. Para los efectos de la aplicaci�n de la ley, se considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en f�bricas, plantas o talleres destinados a la elaboraci�n, reparaci�n, conservaci�n, transformaci�n, armadur�a, confecci�n, envasamiento de substancias, productos o art�culos en estado natural o ya elaborados o para la prestaci�n de servicios, tales como molienda, tintorer�as, acabado o terminaci�n de art�culos.

ARTICULO 7�.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del art�culo 4� de la ley, se entender� que el adquirente de los bienes ya embarcados en el pa�s de procedencia tiene el car�cter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relaci�n directa con su giro. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del art�culo 4� de la ley, se entender� que el adquirente de los bienes ya embarcados en el pa�s de procedencia tiene el car�cter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relaci�n directa con su giro.

ARTICULO 8�.- La norma contenida en el art�culo 6� de la ley, que grava a las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y dem�s empresas e instituciones individualizadas en dicha disposici�n, tiene las siguientes excepciones: La norma contenida en el art�culo 6� de la ley, que grava a las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y dem�s empresas e instituciones individualizadas en dicha disposici�n, tiene las siguientes excepciones:

1�.- Las especies que el Fisco, municipalidades y dem�s instituciones transfieran a sus trabajadores a t�tulo de regal�a, cuando �sta sea razonable,de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 12�,letra A), N� 3;

2�.- El suministro de comidas y bebidas analcoh�licas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administraci�n aut�noma y municipalidades, siempre que se efect�e durante la jornada de trabajo y que las especies se elaboren y proporcionen en locales ubicados dentro del respectivo establecimiento; (4)

3�.- Las especies que importen:

A) Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo las instituciones y empresas dependientes o no de dicha Secretar�a de Estado que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad p�blicos y/o policiales, y siempre que correspondan a maquinarias b�licas, armamento, elementos o partes para su fabricaci�n o armadur�a, municiones y otros pertrechos;

B) La Empresa Nacional de Petr�leo, solamente respecto del petr�leo crudo y los insumos necesarios para refinarlo;

C) Las especies que el Fisco, las municipalidades y dem�s servicios y empresas internen transitoriamente al pa�s en admisi�n temporal, almacenes francos, en dep�sito aduanero, en tr�nsito temporal u otra destinaci�n aduanera semejante;

4�.- El Fisco y dem�s instituciones fiscales, semifiscales u organismos de administraci�n aut�noma y municipalidades est�n exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los que se�ala el art�culo 12�, letra E, de la ley, o en la forma y condiciones que se�ala el art�culo 13� de la ley, y

5�.- El Banco Central de Chile, por las compras o ventas de oro, de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 21, N� 6 del Decreto Ley N� 1.078, publicado en el Diario Oficial, del 28 de Junio de 1975, y por las compras o adquisiciones de monedas extranjeras que efect�e para s� y por cuenta propia,de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 49� de la ley.

TITULO II

Hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 9�.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del art�culo 8� de la ley, se entender� por "bienes corporales muebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora. Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del art�culo 8� de la ley, se entender� por "bienes corporales muebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora.

Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la letra f) del mismo art�culo de la ley, respecto de la venta de establecimiento de comercio o de otras universalidades de hecho.

ARTICULO 10�.- Podr�n tener el car�cter de "documentaci�n fehaciente", a que se refiere la letra d) del art�culo 8� de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: Podr�n tener el car�cter de "documentaci�n fehaciente", a que se refiere la letra d) del art�culo 8� de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:

a) Anotaciones cronol�gicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;

b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo;

c) Informes de liquidaciones del seguro;

d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos t�cnicos del Estado.

En todo caso, ser� condici�n prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos se�alados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, p�rdida , etc., de los bienes corporales muebles de que se trate.

ARTICULO 11�.- No est�n afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 8�, letra d), inciso segundo de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando �stos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo. No est�n afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 8�, letra d), inciso segundo de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando �stos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.

Tampoco se considera retiro la afectaci�n de bienes corporales muebles del giro del vendedor a la construcci�n de un inmueble, sin perjuicio de la aplicaci�n de la norma contenida en el art�culo 23�, N� 2 de la ley.

ARTICULO 12�.- Para los efectos de lo previsto en el art�culo 8�, letra e) de la ley, se entender� por contratos de instalaci�n o confecci�n de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporaci�n de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que �ste cumpla cabalmente con la finalidad espec�fica para lo cual se construye. Para los efectos de lo previsto en el art�culo 8�, letra e) de la ley, se entender� por contratos de instalaci�n o confecci�n de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporaci�n de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que �ste cumpla cabalmente con la finalidad espec�fica para lo cual se construye.

Trat�ndose de un contrato de construcci�n, se entender� que �ste se ejecuta por administraci�n, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal.

ARTICULO 13�.- Entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, a que se refiere la letra g) del art�culo 8� de la ley, se consideran incluidos los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc. Entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, a que se refiere la letra g) del art�culo 8� de la ley, se consideran incluidos los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc.

ARTICULO 14�.- Los ingresos que perciban los comisioninistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros, est�n afectos al Impuesto al Valor Agregado sobre el monto total de la comisi�n o remuneraci�n pactada,sin deducciones de ninguna naturaleza. Los ingresos que perciban los comisioninistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros, est�n afectos al Impuesto al Valor Agregado sobre el monto total de la comisi�n o remuneraci�n pactada,sin deducciones de ninguna naturaleza.

TITULO III

Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 15�.- En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisi�n de la factura o boleta. En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisi�n de la factura o boleta.

Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisi�n del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devengar� en la fecha de la entrega real o simb�lica de las especies.

En las prestaciones de servicios, cuando la percepci�n del ingreso fuere anterior a la emisi�n de la factura o boleta, o no correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengar� en la fecha en que la remuneraci�n se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposici�n del prestador del servicio.

ARTICULO 16�.- En las entregas de mercader�as en consignaci�n que efect�e un vendedor a otro, no se devenga el impuesto al valor agregado mientras el consignatario no venda las especies afectas a este tributo. En las entregas de mercader�as en consignaci�n que efect�e un vendedor a otro, no se devenga el impuesto al valor agregado mientras el consignatario no venda las especies afectas a este tributo.

ARTICULO 17�.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 9�, letra a) de la ley, se considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensi�n material de dicha especie. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 9�, letra a) de la ley, se considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensi�n material de dicha especie.

Para los mismos efectos se considera que la entrega es simb�lica, entre otros, en los siguientes casos:

1�) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie;

2�) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier t�tulo no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta al Impuesto al Valor Agregado, conservando, sin embargo, la posesi�n de la misma, y

3�) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposici�n del comprador y �ste no los retira por su propia voluntad.

ARTICULO 18�.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al cr�dito por los saldos insolutos, se devenga a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su percepci�n si �sta fuere anterior. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al cr�dito por los saldos insolutos, se devenga a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su percepci�n si �sta fuere anterior.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro documento que los contenga, en todo o en parte.

En toda "venta" o "servicio" en que la totalidad o parte del precio o valor del contrato o convenci�n se pague a plazo, deber� indicarse separadamente cuanto corresponde a precio o a valor del contrato y cuanto a intereses pactados por los saldos a cobrar.

Cuando el vendedor no indique qu� cuota o cuotas del precio a plazo corresponden a reajustes o intereses, se presumir� que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses proporcionales a dicha cuota.

ARTICULO 19�.- Trat�ndose de importaciones de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado, el tributo se devenga al momento de consumarse legalmente la importaci�n o al tramitarse totalmente la importaci�n condicional. Trat�ndose de importaciones de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado, el tributo se devenga al momento de consumarse legalmente la importaci�n o al tramitarse totalmente la importaci�n condicional.

ARTICULO 20�.- En los casos de retiros de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso primero de la letra d) del art�culo 8� de la ley, el impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual tambi�n debe efectuarse la contabilizaci�n de dicho retiro. En los casos de retiros de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso primero de la letra d) del art�culo 8� de la ley, el impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual tambi�n debe efectuarse la contabilizaci�n de dicho retiro.

En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe efectuarse la respectiva contabilizaci�n trat�ndose:

1�) De retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, a�n a t�tulo gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto, y

2�) De entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales muebles que los vendedores efect�en con iguales fines, y sean o no de su giro.

TITULO IV

Del sujeto del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 21�.- Son sujetos del Impuesto al Valor Agregado:

1�) Los vendedores en los siguientes casos:

A) Cuando realicen "ventas" de especies de su propia producci�n o adquiridas de terceros de acuerdo con lo expresado en los N�s. 1� y 3� del art�culo 2� de la ley;

B) Cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos que la ley equipara a "venta" en el art�culo 8� de la ley;

C) Los vendedores que transfieran veh�culos motorizados adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo de una empresa.

2�) Los prestadores de servicios por las acciones o prestaciones de servicios a que se refiere el art�culo 2�, N� 2, de la ley y por los actos que se equiparan a servicio en el art�culo 8� de la ley;

3� ) Los adquirentes de bienes corporales muebles o beneficiarios del servicio cuando el Servicio cambie el sujeto del impuesto, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso final del art�culo 3� de la ley;

4�) Los adquirentes de bienes corporales muebles cuando los vendedores o tradentes no tengan residencia en Chile, y

5�) Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa que efect�a la prestaci�n reside en el extranjero.

ARTICULO 22�.- Los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto de su comisi�n o remuneraci�n. Los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto de su comisi�n o remuneraci�n.

Los mandantes de las personas referidas en el inciso anterior son, por su parte, sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto total de la venta.

TITULO V

Exenciones del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 23�.- Se considerar�n razonables las transferencias de especies a t�tulo de regal�a a que se refiere el n�mero 3� de la letra A. del art�culo 12� de la ley, cuando cumplan con las siguientes condiciones copulativas: Se considerar�n razonables las transferencias de especies a t�tulo de regal�a a que se refiere el n�mero 3� de la letra A. del art�culo 12� de la ley, cuando cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

1) Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta de avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores de una empresa, y

2) Que el valor de mercado de las especies entregadas a t�tulo de regal�a no exceda de una unidad tributaria mensual por cada trabajador, en cada per�odo tributario.

ARTICULO 24�.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 12�, letra B), N� 2, de la ley, se consideran insumos necesarios para refinar el petr�leo crudo �nicamente, el plomo tetraetilo, los colorantes y los aditivos para la bencina. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 12�, letra B), N� 2, de la ley, se consideran insumos necesarios para refinar el petr�leo crudo �nicamente, el plomo tetraetilo, los colorantes y los aditivos para la bencina.

TITULO VI

Tasa y base imponible del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 25�.- La aplicaci�n del Impuesto al Valor Agregado, tasa 17%, no obsta a la aplicaci�n de los tributos adicionales a las ventas que para ciertas importaciones o primeras transferencias de especies de fabricaci�n nacional o para consumos y dem�s prestaciones efectuados en algunos establecimientos, establecen los art�culos 37� y 40� de la Ley. La aplicaci�n del Impuesto al Valor Agregado, tasa 17%, no obsta a la aplicaci�n de los tributos adicionales a las ventas que para ciertas importaciones o primeras transferencias de especies de fabricaci�n nacional o para consumos y dem�s prestaciones efectuados en algunos establecimientos, establecen los art�culos 37� y 40� de la Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 15�, N� 3, inciso final, de la ley, los tributos adicionales anteriormente mencionados no forman parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 26�.- Para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible, esto es, la suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada operaci�n gravada, estar� constituida, salvo los casos mencionados en el art�culo 16� de la ley, por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o el valor de los servicios prestados, con excepci�n de las bonificaciones y descuentos coet�neos con la facturaci�n. Aumentan dicho precio o valor y, por ende, la base imponible, los rubros indicados en el art�culo 15� de la ley de acuerdo a las modalidades que se se�alan en los art�culos siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada. Para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible, esto es, la suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada operaci�n gravada, estar� constituida, salvo los casos mencionados en el art�culo 16� de la ley, por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o el valor de los servicios prestados, con excepci�n de las bonificaciones y descuentos coet�neos con la facturaci�n. Aumentan dicho precio o valor y, por ende, la base imponible, los rubros indicados en el art�culo 15� de la ley de acuerdo a las modalidades que se se�alan en los art�culos siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada.

De acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 15� de la ley, no forma parte de la base imponible, el Impuesto al Valor Agregado que grave la misma operaci�n.

ARTICULO 27�.- Forman parte de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el N� 1 del art�culo 15� de la ley, los siguientes rubros que se hubieren devengado en el per�odo tributario: Forman parte de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el N� 1 del art�culo 15� de la ley, los siguientes rubros que se hubieren devengado en el per�odo tributario:

1�) Los reajustes de todo tipo pactados, ya sea antes, al momento de celebrarse la convenci�n gravada o con posterioridad a ella;

2�) Los intereses, con inclusi�n de los moratorios, esto es, de aquellos que se devengan con motivo del pago no oportuno de la totalidad o parte del precio, y

3�) Los gastos de financiamiento de la operaci�n, tales como comisiones e intereses pagados a bancos, gastos de notar�as y de inscripci�n de contratos de prenda en registros p�blicos.

ARTICULO 28�.- Deben considerarse asimismo incluidos en el precio de venta el valor de los envases y embalajes de las especies transferidas, como tambi�n los dep�sitos constituidos por los compradores para garantizar la devoluci�n de aqu�llos. Deben considerarse asimismo incluidos en el precio de venta el valor de los envases y embalajes de las especies transferidas, como tambi�n los dep�sitos constituidos por los compradores para garantizar la devoluci�n de aqu�llos.

No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del N� 2 del art�culo 15� de la ley, tendr� en consideraci�n el giro de la empresa, la habitualidad en la constituci�n de los aludidos dep�sitos y la simplificaci�n que podr�a significar, tanto para el movimiento contable del contribuyente como para el control del tributo, la exclusi�n de tales dep�sitos del valor de venta e Impuesto al Valor Agregado.

No se considerar�n incluidos en el precio de venta el valor de los envases que empleen habitualmente, en su giro ordinario, las empresas dedicadas a la fabricaci�n de cervezas, jugos, aguas minerales y bebidas analcoh�licas en general.

ARTICULO 29�.- Forman tambi�n parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en el N� 3 del art�culo 15� de la ley, el monto de todos los impuestos incluidos o recargados en el precio de los bienes adquiridos y/o de los servicios recibidos, con excepci�n del Impuesto al Valor Agregado y adicional a ciertos productos, establecidos, respectivamente, en los T�tulos II y III de la ley y de los tributos de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcoh�licas, que graven la misma operaci�n. Forman tambi�n parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en el N� 3 del art�culo 15� de la ley, el monto de todos los impuestos incluidos o recargados en el precio de los bienes adquiridos y/o de los servicios recibidos, con excepci�n del Impuesto al Valor Agregado y adicional a ciertos productos, establecidos, respectivamente, en los T�tulos II y III de la ley y de los tributos de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcoh�licas, que graven la misma operaci�n.

ARTICULO 30�.- Sin perjuicio de las modalidades y limitaciones con que se consideran parte de la base imponible los rubros mencionados en los art�culos 26� a 29� de este Reglamento, se presumir� que dichos reajustes, intereses, etc., est�n afectos al Impuesto al Valor Agregado, salvo que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas. Sin perjuicio de las modalidades y limitaciones con que se consideran parte de la base imponible los rubros mencionados en los art�culos 26� a 29� de este Reglamento, se presumir� que dichos reajustes, intereses, etc., est�n afectos al Impuesto al Valor Agregado, salvo que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas.

ARTICULO 31�.- Trat�ndose de importaciones, la base imponible es el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los grav�menes aduaneros que se causen en la misma importaci�n, aunque su pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del art�culo 9� de la ley. Trat�ndose de importaciones, la base imponible es el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los grav�menes aduaneros que se causen en la misma importaci�n, aunque su pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del art�culo 9� de la ley.

En el caso de importaciones de productos afectos a los impuestos adicionales establecidos en el art�culo 37� de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcoh�licas referidos en el Decreto Ley N� 826, de 1974, la base imponible de dichos tributos es la misma del inciso anterior.(8)

El Servicio de Aduanas deber� indicar en los documentos de importaci�n la suma del valor aduanero y los grav�menes aduaneros correspondientes que servir�n para determinar la base imponible. Para este efecto se emplear� un timbre especial que deber� contener las menciones relativas a base imponible, tasa, impuesto determinado y nombre completo y firma del funcionario responsable. En el caso se�alado, en el inciso precedente, deber�n tambi�n se�alarse separadamente las mismas menciones respecto al impuesto especial del art�culo 37� de la ley o el del art�culo 3� del Decreto Ley 826.(8)

Un ejemplar de cada documento aduanero de importaci�n con toda la informaci�n se�alada en el inciso precedente y la indicaci�n en ella del pago en Tesorer�a deber� ser enviada mensualmente a la Subdirecci�n de Operaciones del Servicio.

Las Aduanas al remitir al Servicio el documento aduanero de importaci�n con las formalidades establecidas anteriormente, dar�n cumplimiento, de esa manera, a lo dispuesto en el art�culo 73 del C�digo Tributario, respecto del env�o de la copia de las p�lizas de importaci�n tramitadas en el mes anterior.

ARTICULO 32�.- Las bases imponibles se�aladas en el art�culo 16� de la ley deben considerarse aumentadas, cuando fuere procedente, con los rubros enumerados en el art�culo 15� del mismo cuerpo legal. Las bases imponibles se�aladas en el art�culo 16� de la ley deben considerarse aumentadas, cuando fuere procedente, con los rubros enumerados en el art�culo 15� del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 33�.- Para efectuar la rebaja establecida en el art�culo 17� de la ley se considerar� el aval�o fiscal vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneraci�n o precio, conforme a lo estipulado en el contrato. Para efectuar la rebaja establecida en el art�culo 17� de la ley se considerar� el aval�o fiscal vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneraci�n o precio, conforme a lo estipulado en el contrato.

ARTICULO 34�.- Para dar cumplimiento a la norma contenida en el art�culo 18� de la ley, las partes vendedoras deber�n, para los efectos de este tributo, se�alar el precio o valor de las especies corporales muebles incluidas en las permutas, trueques u otros contratos a que se refiere el citado precepto, sin perjuicio de la facultad del Servicio para tasar los precios o valores que sean inferiores a los corrientes en plaza. Para dar cumplimiento a la norma contenida en el art�culo 18� de la ley, las partes vendedoras deber�n, para los efectos de este tributo, se�alar el precio o valor de las especies corporales muebles incluidas en las permutas, trueques u otros contratos a que se refiere el citado precepto, sin perjuicio de la facultad del Servicio para tasar los precios o valores que sean inferiores a los corrientes en plaza.

 

TITULO VII

Determinaci�n del d�bito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 35�.- El d�bito fiscal mensual estar� constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el per�odo tributario respectivo y se determinar� por los contribuyentes en la siguiente forma: El d�bito fiscal mensual estar� constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el per�odo tributario respectivo y se determinar� por los contribuyentes en la siguiente forma:

1�) Las personas obligadas a emitir facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 53�, letra a), de la ley, sumando el total de los impuestos recargados en las operaciones afectas realizadas en el per�odo tributario respectivo;

2�) Los contribuyentes, que, de acuerdo con el art�culo 53�,letra b) de la ley, deben emitir boletas, sumando el total de las ventas y/o servicios afectos del per�odo tributario y aplicando a dicho total la operaci�n aritm�tica que corresponda para determinar el impuesto incluido en los valores de transferencias de los bienes o remuneraciones de los servicios prestados. Se except�an los contribuyentes se�alados en la letra e) del art�culo 16� e inciso 3� del art�culo 56� de la ley, cuando el Servicio en virtud de lo dispuesto en el art�culo 69�, inciso 2�, de la ley, los autorice para recargar separadamente el impuesto en los precios, en cuyo caso el d�bito fiscal mensual se determinar� de acuerdo a lo expresado en el n�mero anterior;

3�) Las empresas que emitan facturas y boletas, simult�neamente, deber�n calcular su d�bito fiscal mensual aplicando las normas contenidas en los n�meros 1� y 2� de este precepto.

No se aplicar�n las normas anteriores a los peque�os contribuyentes que se encuentren acogidos al r�gimen de tributaci�n simplificada que establece el p�rrafo 7� del T�tulo II de la Ley.

ARTICULO 36�.- El d�bito fiscal mensual se considerar� aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor y/o prestador de servicios haya emitido notas de d�bito dentro del mismo per�odo tributario. El d�bito fiscal mensual se considerar� aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor y/o prestador de servicios haya emitido notas de d�bito dentro del mismo per�odo tributario.

ARTICULO 37�.- Del impuesto o d�bito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas dadas en los art�culo 35� y 36�, los vendedores y/o prestadores de servicios deducir�n, cuando proceda, los tributos correspondientes a: Del impuesto o d�bito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas dadas en los art�culo 35� y 36�, los vendedores y/o prestadores de servicios deducir�n, cuando proceda, los tributos correspondientes a:

1�) Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del servicio con posterioridad a la facturaci�n sea que dichas bonificaciones o descuentos correspondan a convenciones gravadas, del mismo o anteriores per�odos tributarios;

2�) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por �stos, siempre que correspondan a operaciones gravadas y la devoluci�n de las especies se hubiere producido en los casos y dentro del plazo establecido en el art�culo 70� de la ley;

3�) Las cantidades devueltas a los compradores por los dep�sitos constituidos por �stos para garantizar la devoluci�n de los envases, cuando el Servicio no haya hecho uso de la facultad de excluirlos de la base imponible del tributo de acuerdo a lo expresado en el art�culo 28� de este Reglamento.

Para efectuar estas deducciones al d�bito fiscal es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de cr�dito a que se refiere el art�culo 57� de la ley y que las registren en los libros especiales que se�ala el art�culo 59� de la misma.

ARTICULO 38�.- Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un d�bito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de cr�dito a que se refiere el art�culo 22� de la ley, deber�n considerar los importes facturados para los efectos de la determinaci�n del d�bito fiscal correspondiente al per�odo tributario y no podr�n imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devoluci�n al Servicio de acuerdo con las normas del C�digo Tributario. Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un d�bito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de cr�dito a que se refiere el art�culo 22� de la ley, deber�n considerar los importes facturados para los efectos de la determinaci�n del d�bito fiscal correspondiente al per�odo tributario y no podr�n imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devoluci�n al Servicio de acuerdo con las normas del C�digo Tributario.

 

TITULO VIII

Del cr�dito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 39�.- El cr�dito fiscal que establece el p�rrafo 6� del T�tulo II de la ley est� constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su d�bito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. El cr�dito fiscal que establece el p�rrafo 6� del T�tulo II de la ley est� constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su d�bito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.

Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el art�culo 25� de la ley,que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.

ARTICULO 40�.- Dan derecho al cr�dito fiscal a que se refiere el art�culo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios. Dan derecho al cr�dito fiscal a que se refiere el art�culo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios.

Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo, salvo que ellas se destinen a formar parte de un inmueble por naturaleza.

Dan tambi�n derecho a cr�dito fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como tambi�n las relacionadas con otros gastos de tipo general.

ARTICULO 41�.- No procede el derecho a cr�dito fiscal en los siguientes casos: No procede el derecho a cr�dito fiscal en los siguientes casos:

1�) Respecto de los impuestos pagados en la importaci�n o adquisici�n de bienes o utilizaci�n de servicios que se afecten o destinen a operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, como ocurre por ejemplo con los tributos especiales establecidos en el T�tulo III de la ley;

2�) Por los impuestos cancelados en la importaci�n o adquisici�n de especies o utilizaci�n de servicios que afecten o destinen a operaciones exentas del tributo al valor agregado;

3�) Por los grav�menes pagados en la importaci�n o compra de bienes corporales muebles o utilizaci�n de servicios que no guarden relaci�n directa con la actividad o giro del contribuyente.

Se entender� que las operaciones se�aladas en el inciso anterior no guarden relaci�n directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurrir�a por ejemplo con las importaciones,adquisiciones o utilizaci�n de servicios que �ste efectuara para su uso particular, o que destin�ndolo a su empresa o negocio, dicha destinaci�n sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no pueda estimarse que guarda relaci�n directa con su giro, y

4�) Los impuestos que se recarguen, en raz�n de los retiros,a que se refiere el inciso final de la letra d) del art�culo 8� de la ley.

ARTICULO 42�.- Para determinar el monto del cr�dito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios respecto de un per�odo tributario se observar�n las siguientes reglas: Para determinar el monto del cr�dito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios respecto de un per�odo tributario se observar�n las siguientes reglas:

1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilizaci�n de servicios,dicho cr�dito ser� equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo per�odo tributario, y

2.- En las importaciones, el cr�dito a que tienen derecho los importadores ser� igual al Impuesto al Valor Agregado pagado en la internaci�n de las especies al territorio nacional en el per�odo tributario de que se trate.

ARTICULO 43�.- El cr�dito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simult�neamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deber� ser calculado de la siguiente forma: El cr�dito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simult�neamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deber� ser calculado de la siguiente forma:

1.- El cr�dito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilizaci�n com�n, deber� ser calculado separadamente del cr�dito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los art�culos anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o utilizaci�n de servicios destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado;

2.- Para determinar el monto del cr�dito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilizaci�n com�n, indicados en el n�mero anterior, se estar� a la relaci�n porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorg�ndose dicho cr�dito �nicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado;

3.- Para efectuar el c�lculo anterior los contribuyentes se ce�ir�n a las siguientes normas:

A) Si se trata de contribuyentes que al 1� de Enero de 1977, fecha de vigencia del nuevo texto del Decreto Ley N� 825, realizan ventas y/o servicios gravados y exentos de Impuesto al Valor Agregado, deber�n determinar la relaci�n porcentual a que se refiere el n�mero anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer per�odo tributario. Para los per�odos tributarios siguientes deber�n considerar la misma relaci�n porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el a�o calendario respectivo. En el a�o calendario siguiente y posteriores se iniciar� el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relaci�n porcentual;

B) El mismo procedimiento se�alado en la letra anterior aplicar�n los vendedores y/o prestadores de servicios que reci�n inician sus actividades y los que, posteriormente, efect�an conjuntamente operaciones gravadas y exentas.

4.- El cr�dito fiscal proporcional determinado de acuerdo a las normas anteriores podr� ser ajustado en la forma y condiciones que determine la Direcci�n a su juicio exclusivo;

5.- La Direcci�n, a su juicio exclusivo, podr� tambi�n establecer otros m�todos para determinar el monto del cr�dito fiscal proporcional;

6.- Los remanentes de cr�dito fiscal debidamente depurados que quedaren a beneficio de vendedores que han venido operando con anterioridad al 1� de Enero de 1977, y que contin�en efectuando ventas y/o servicios gravados y exentos, podr�n imputarse a los d�bitos que se generen por las operaciones realizadas a contar de esa fecha, y

7.- El cr�dito fiscal por maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilizaci�n com�n, del cual hizo uso indebido el contribuyente al deducir su valor total del d�bito fiscal dar� derecho al Fisco a exigir el reintegro del impuesto con reajustes, intereses y multas, en la parte proporcional en que los referidos bienes, insumos o servicios se usen en la generaci�n de operaciones exentas o no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 44�.- El cr�dito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el art�culo 42� respecto de un per�odo tributario determinado, deber� ser ajustado, deduci�ndose de �l los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo per�odo por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas de cr�dito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el art�culo 21� de la ley, o bien, sumando a dicho cr�dito el tributo que conste en las notas de d�bito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del Impuesto ya facturado. El cr�dito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el art�culo 42� respecto de un per�odo tributario determinado, deber� ser ajustado, deduci�ndose de �l los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo per�odo por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas de cr�dito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el art�culo 21� de la ley, o bien, sumando a dicho cr�dito el tributo que conste en las notas de d�bito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del Impuesto ya facturado.

ARTICULO 45�.- Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes, con motivo de la aplicaci�n de las normas contenidas en el P�rrafo 6� del T�tulo II de la ley, se tratar�n en la siguiente forma: Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes, con motivo de la aplicaci�n de las normas contenidas en el P�rrafo 6� del T�tulo II de la ley, se tratar�n en la siguiente forma:

1�) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de servicios respecto de un per�odo tributario que provenga de compras o utilizaci�n de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho per�odo, se acumular� a los cr�ditos fiscales que tengan su origen en el per�odo tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicar� en los per�odos sucesivos si a ra�z de estas acumulaciones el cr�dito volviera a ser superior al d�bito fiscal;

2�) En los casos de t�rmino de giro, el saldo de cr�dito que hubiere quedado en favor del contribuyente podr� ser imputado por �ste al tributo del T�tulo II de la ley que se

origine con motivo de la venta o liquidaci�n del establecimiento o de los bienes corporales muebles que lo componen. Si a�n quedare un saldo a su favor, s�lo podr� imputarlo al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categor�a, que adeudare por el �ltimo ejercicio.

Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de reajustabilidad que establece el art�culo 27� de la ley, en lo que fueren pertinentes.

ARTICULO 46�.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 27�, inciso segundo de la ley, se considera que un contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo de reajuste del cr�dito fiscal, cuando en un per�odo tributario, existiendo d�bito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del cr�dito reajustado de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del precepto citado. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 27�, inciso segundo de la ley, se considera que un contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo de reajuste del cr�dito fiscal, cuando en un per�odo tributario, existiendo d�bito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del cr�dito reajustado de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del precepto citado.

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