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INTER SANCTAM SEDEM ET HISPANIAM SOLLEMNES CONVENTIONES* CONCORDATO
En el nombre La Santa Sede Apost�lica y el Estado espa�ol, animados del deseo de asegurar una fecunda colaboraci�n para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Naci�n espa�ola, han determinado estipular un Concordato que, reasumiendo los Convenios anteriores y complet�ndolos, constituya la norma que ha de regular las rec�procas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradici�n cat�lica de la Naci�n espa�ola. A este fin Su Santidad el Papa P�O XII ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a:
y Su Excelencia el Jefe del Estado espa�ol, Don FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, ha tenido a bien nombrar por Sus Plenipotenciarios al
quienes, despu�s de entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente: Art�culo I La Religi�n Cat�lica, Apost�lica, Romana sigue siendo la �nica de la Naci�n espa�ola y gozar� de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Can�nico. Art�culo II 1. El Estado espa�ol reconoce a la Iglesia Cat�lica el car�cter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicci�n, as� como el libre y p�blico ejercicio del culto. 2. En particular, la Santa Sede podr� libremente promulgar y publicar en Espa�a cualquier disposici�n relativa al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles del pa�s, de la misma manera que estos podr�n hacerlo con la Santa Sede. Gozar�n de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesi�sticas en lo referente a su Clero y fieles. Art�culo III 1. El Estado espa�ol reconoce la personalidad jur�dica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. 2. Para mantener, en la forma tradicional, las amistosas relaciones entre la Santa Sede y el Estado espa�ol, continuar�n permanentemente acreditados un Embajador de Espa�a cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apost�lico en Madrid. Este ser� el Decano del Cuerpo Diplom�tico, en los t�rminos del derecho consuetudinario. Art�culo IV 1. El Estado espa�ol reconoce la personalidad jur�dica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en Espa�a a la entrada en vigor del presente Concordato, constituidas seg�n el Derecho Can�nico; en particular a las Di�cesis con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, las Sociedades de vida com�n y los Institutos seculares de perfecci�n cristiana can�nicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas. 2. Gozar�n de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en Espa�a por las Autoridades eclesi�sticas competentes, con la sola condici�n de que el decreto de erecci�n o de aprobaci�n sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado. 3. La gesti�n ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesi�sticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspecci�n de dicha gesti�n de bienes corresponder�n a las Autoridades competentes de la Iglesia. Art�culo V El Estado tendr� por festivos los d�as establecidos como tales por la Iglesia en el C�digo de Derecho Can�nico o en otras disposiciones particulares sobre festividades locales, y dar�, en su legislaci�n, las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos d�as sus deberes religiosos. Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velar�n por la debida observancia del descanso en los d�as festivos. Art�culo VI Conforme a las concesiones de los Sumos Pont�fices San P�o V y Gregorio XIII, los sacerdotes espa�oles diariamente elevar�n preces por Espa�a y por el Jefe del Estado, seg�n la f�rmula tradicional y las prescripciones de la Sagrada Liturgia. Art�culo VII Para el nombramiento de los Arzobispos y Obispos residenciales y de los Coadjutores con derecho de sucesi�n, continuar�n rigiendo las normas del Acuerdo estipulado entre la Santa Sede y el Gobierno espa�ol el 7 de Junio de 1941. Art�culo VIII Continuar� subsistiendo en Ciudad Real el Priorato Nullius de las Ordenes Militares. Para el nombramiento del Obispo Prior se aplicar�n las normas a que se refiere el art�culo anterior. Art�culo IX 1. A fin de evitar, en lo posible, que las Di�cesis abarquen territorios pertenecientes a diversas provincias civiles, las Altas Partes contratantes proceder�n, de com�n acuerdo, a una revisi�n de las circunscripciones diocesanas. Asimismo, la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno espa�ol, tomar� las oportunas disposiciones para eliminar los enclaves. Ninguna parte del territorio espa�ol o de soberan�a de Espa�a depender� de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberan�a de otro Estado, y ninguna Di�cesis espa�ola comprender� zonas de territorio sujeto a soberan�a extranjera, con excepci�n del Principado de Andorra que continuar� perteneciendo a la Di�cesis de Urgel. 2. Para la erecci�n de una nueva Di�cesis o provincia eclesi�stica y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarios, la Santa Sede se pondr� previamente de acuerdo con el Gobierno espa�ol, salvo si se tratase de m�nimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas. 3. El Estado espa�ol se compromete a proveer a las necesidades econ�micas de las Di�cesis que en el futuro se erijan aumentando adecuadamente la dotaci�n establecida en el art�culo XIX. El Estado, adem�s, por s� o por medio de las Corporaciones locales interesadas, contribuir� con una subvenci�n extraordinaria a los gastos iniciales de organizaci�n de las nuevas Di�cesis; en particular subvencionar� la construcci�n de las nuevas Catedrales y de los edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y Seminarios diocesanos. Art�culo X En la provisi�n de los Beneficios no consistoriales se seguir�n aplicando las disposiciones del Acuerdo estipulado el 16 de Julio de 1946. Art�culo XI 1. La Autoridad eclesi�stica podr� libremente erigir nuevas Parroquias y modificar los l�mites de las ya existentes. Cuando estas medidas impliquen un aumento de contribuci�n econ�mica del Estado, la Autoridad eclesi�stica habr� de ponerse de acuerdo, con la competente autoridad del Estado, por lo que se refiere a dicha contribuci�n. 2. Si la Autoridad eclesi�stica considerase oportuno agrupar, de modo provisional o definitivo, varias Parroquias, bien sea confi�ndolas a un solo P�rroco, asistido de uno o varios Coadjutores, bien reuniendo en un solo presbiterio a varios sacerdotes, el Estado mantendr� inalteradas las dotaciones asignadas a dichas Parroquias. Las dotaciones para las Parroquias que est�n vacantes no pueden ser distintas de las dotaciones para las Parroquias que est�n provistas. Art�culo XII La Santa Sede y el Gobierno espa�ol regular�n, en Acuerdo aparte y lo antes posible, cuanto se refiere al r�gimen de Capellan�as y Fundaciones p�as en Espa�a. Art�culo XIII 1. En consideraci�n de los v�nculos de piedad y devoci�n que han unido a la Naci�n espa�ola con la Patriarcal Bas�lica de Santa Mar�a la Mayor, la Santa Sede confirma los tradicionales privilegios honor�ficos y las otras disposiciones en favor de Espa�a contenidos en la Bula Hispaniarum fidelitas del 5 de Agosto de 1953. 2. La Santa Sede concede que el espa�ol sea uno de los idiomas admitidos para tratar las causas de beatificaci�n y canonizaci�n en la Sagrada Congregaci�n de Ritos. Art�culo XIV Los cl�rigos y los religiosos no estar�n obligados a asumir cargos p�blicos o funciones que, seg�n las normas del Derecho Can�nico, sean incompatibles con su estado. Para ocupar empleos o cargos p�blicos, necesitar�n el � Nihil Obstat � de su Ordinario propio y el del Ordinario del lugar donde hubieren de desempe�ar su actividad. Revocado el � Nihil Obstat �, no podr�n continuar ejerci�ndolos. Art�culo XV Los cl�rigos y religiosos, ya sean �stos profesos o novicios, est�n exentos del servicio militar, conforme a los c�nones 121 y 614 del C�digo de Derecho Can�nico. Al respecto, contin�a en vigor lo convenido entre las Altas Partes contratantes en el Acuerdo de 5 de Agosto de 1950 sobre jurisdicci�n castrense. Art�culo XVI 1. Los Prelados de quienes habla el p�rrafo 2 del canon 120 del C�digo de Derecho Can�nico no podr�n ser emplazados ante un juez laico sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia de la Santa Sede. 2. La Santa Sede consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o derechos temporales en las cuales fueren demandados cl�rigos o religiosos sean tramitadas ante los Tribunales del Estado, previa notificaci�n al Ordinario del lugar en que se instruye el proceso al cual deber�n tambi�n ser comunicadas en su d�a las correspondientes sentencias o decisiones. 3. El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una Ley eclesi�stica, conforme al canon 2198 del C�digo de Derecho Can�nico. Contra las sentencias de estos Tribunales no proceder� recurso alguno ante las Autoridades civiles. 4. La Santa Sede consiente en que las causas criminales contra los cl�rigos o religiosos por los dem�s delitos, previstos por las leyes penales del Estado, sean juzgadas por los Tribunales del Estado. Sin embargo, la Autoridad judicial, antes de proceder, deber� solicitar, sin perjuicio de las medidas precautorias del caso, y con la debida reserva, el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso. En el caso en que �ste, por graves motivos, se crea en el deber de negar dicho consentimiento, deber� comunicarlo por escrito a la Autoridad competente. El proceso se rodear� de las necesarias cautelas para evitar toda publicidad. Los resultados de la instrucci�n as� como la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como en ulterior instancia, deber�n ser sol�citamente notificados al Ordinario del lugar arriba mencionado. 5. En caso de detenci�n o arresto, los cl�rigos y religiosos ser�n tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado jer�rquico. Las penas de privaci�n de libertad ser�n cumplidas en una casa eclesi�stica o religiosa que, a juicio del Ordinario del lugar y de la Autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garant�as; o, al menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares, a no ser que la Autoridad eclesi�stica competente hubiere reducido al condenado al estado laical. Les ser�n aplicables los beneficios de la libertad condicional y los dem�s establecidos en la legislaci�n del Estado. 6. Caso de decretarse embargo judicial de bienes, se dejar� a los eclesi�sticos lo que sea necesario para su honesta sustentaci�n y el decoro de su estado, quedando en pie, no obstante, la obligaci�n de pagar cuanto antes a sus acreedores. 7. Los cl�rigos y los religiosos podr�n ser citados como testigos ante los Tribunales del Estado ; pero si se tratase de juicios criminales por delitos a los que la ley se�ale penas graves deber� pedirse la licencia del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso. Sin embargo, en ning�n caso podr�n ser requeridos, por los Magistrados ni por otras Autoridades, a dar informaciones sobre personas o materias de las que hayan tenido conocimiento por raz�n del Sagrado Ministerio. Art�culo XVII El uso del h�bito eclesi�stico o religioso por los seglares o por aquellos cl�rigos o religiosos a quienes les haya sido prohibido por decisi�n firme de las Autoridades eclesi�sticas competentes, est� prohibido y ser� castigado, una vez comunicada oficialmente al Gobierno, con las mismas sanciones y penas que se aplican a los que usan indebidamente el uniforme militar. Art�culo XVIII La Iglesia puede libremente recabar de los fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho Can�nico, organizar, colectas y recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles, para la prosecuci�n de sus propios fines. Art�culo XIX 1. La Iglesia y el Estado estudiar�n, de com�n acuerdo, la creaci�n de un adecuado patrimonio eclesi�stico que asegure una congrua dotaci�n del culto y del clero. 2. Mientras tanto el Estado, a t�tulo de indemnizaci�n por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesi�sticos y como contribuci�n a la obra de la Iglesia en favor de la Naci�n, le asignar� anualmente una adecuada dotaci�n. Esta comprender�, en particular, las consignaciones correspondientes a los Arzobispos y Obispos diocesanos, los Coadjutores, Auxiliares, Vicarios Generales, los Cabildos Catedralicios y de las Colegiatas, el Clero parroquial as� como las asignaciones en favor de Seminarios y Universidades eclesi�sticas y para el ejercicio del culto. Por lo que se refiere a la dotaci�n de Beneficios no consistoriales y a las subvenciones para los Seminarios y las Universidades eclesi�sticas, continuar�n en vigor las normas fijadas en los respectivos Acuerdos del 16 de Julio y 8 de Diciembre de 1946. Si en el futuro tuviese lugar una alteraci�n notable de las condiciones econ�micas generales, dichas dotaciones ser�n oportunamente adecuadas a las nuevas circunstancias, de forma que siempre quede asegurado el sostenimiento del culto y la congrua sustentaci�n del clero. 3. El Estado, fiel a la tradici�n nacional, conceder� anualmente subvenciones para la construcci�n y conservaci�n de Templos parroquiales y rectorales y Seminarios; el fomento de las Ordenes, Congregaciones o Institutos eclesi�sticos consagrados a la actividad misional y el cuidado de los Monasterios de relevante valor hist�rico en Espa�a, as� como para ayudar al sostenimiento del Colegio Espa�ol de San Jos� y de la Iglesia y Residencia espa�olas de Montserrat, en Roma. 4. El Estado prestar� a la Iglesia su colaboraci�n para crear y financiar Instituciones asistenciales en favor del clero anciano, enfermo, o inv�lido. Igualmente asignar� una adecuada pensi�n a los Prelados residenciales que, por razones de edad o salud, se retiren de su cargo. Art�culo XX 1. Gozar�n de exenci�n de impuestos y contribuciones de �ndole estatal o local:
Est�n comprendidos en la exenci�n los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles arriba enumerados, siempre que no est�n destinados a industria o a cualquier otro uso de car�cter lucrativo. 2. Gozar�n igualmente de total exenci�n tributaria los objetos destinados al culto cat�lico, as� como la publicaci�n de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las Autoridades eclesi�sticas competentes referente al gobierno espiritual de los fieles, y tambi�n su fijaci�n en los sitios de costumbre. 3. Est�n igualmente exentas de todo impuesto o contribuci�n, las dotaciones del culto y clero a que se refiere el art�culo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal. 4. Todos los dem�s bienes de entidades o personas eclesi�sticas, as� como los ingresos de �stas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedar�n sujetos a tributaci�n conforme a las leyes generales del Estado, en paridad de condici�n con las dem�s instituciones o personas. 5. Las donaciones, legados o herencias destinados a la construcci�n de edificios del culto cat�lico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o religiosas, ser�n equiparados, a todos los efectos tributarios, a aquellos destinados a fines ben�ficos o ben�fico-docentes. Art�culo XXI 1. En cada Di�cesis se constituir� una Comisi�n que, bajo la presidencia del Ordinario, vigilar� la conservaci�n, la reparaci�n y las eventuales reformas de los Templos, Capillas y edificios eclesi�sticos declarados monumentos nacionales, hist�ricos o art�sticos, as� como de las antig�edades y obras de arte que sean propiedad de la Iglesia, o le est�n confiadas en usufructo o en dep�sito y que hayan sido declaradas de relevante m�rito o de importancia hist�rica nacional. 2. Estas Comisiones ser�n nombradas por el Ministerio de Educaci�n Nacional y estar�n compuestas, en una mitad, por miembros elegidos por el Obispo y aprobados por el Gobierno y, en la otra, por miembros designados por el Gobierno con la aprobaci�n del Obispo. 3. Dichas Comisiones tendr�n tambi�n competencia en las excavaciones que interesen a la arqueolog�a sagrada, y cuidar�n con el Ordinario para que la reconstrucci�n y reparaci�n de los edificios eclesi�sticos arriba citados se ajusten a las normas t�cnicas y art�sticas de la legislaci�n general, a las prescripciones de la Liturgia y a las exigencias del Arte Sagrado. Vigilar�n, igualmente, el cumplimiento de las condiciones establecidas por las leyes, tanto civiles como can�nicas, sobre enajenaci�n y exportaci�n de objetos de m�rito hist�rico o de relevante valor art�stico que sean propiedad de la Iglesia o que esta tuviera en usufructo o en dep�sito. 4. La Santa Sede consiente en que, caso de venta de tales objetos por subasta p�blica, a tenor de las normas del Derecho Can�nico, se d� opci�n de compra, en paridad de condiciones, al Estado. 5. Las Autoridades eclesi�sticas dar�n facilidades para el estudio de los documentos custodiados en los archivos eclesi�sticos p�blicos exclusivamente dependientes de aquellas. Por su parte, el Estado prestar� la ayuda t�cnica y econ�mica conveniente para la instalaci�n, catalogaci�n y conservaci�n de dichos archivos. Art�culo XXII 1. Queda garantizada la inviolabilidad de las Iglesias, Capillas, Cementerios y dem�s lugares sagrados, seg�n prescribe el canon 1160 del C�digo de Derecho Can�nico. 2. Queda igualmente garantizada la inviolabilidad de los Palacios y Curias Episcopales, de los Seminarios, de las casas y despachos parroquiales y rectorales y de las casas religiosas can�nicamente establecidas. 3. Salvo en caso de urgente necesidad, la fuerza p�blica no podr� entrar en los citados edificios, para el ejercicio de sus funciones, sin el consentimiento de la competente Autoridad eclesi�stica. 4. Si por grave necesidad p�blica, particularmente en tiempo de guerra, fuese necesario ocupar temporalmente alguno de los citados edificios, ello deber� hacerse previo acuerdo con el Ordinario competente. Si razones de absoluta urgencia, no permitiesen hacerlo, la Autoridad que proceda a la ocupaci�n deber� informar inmediatamente al mismo Ordinario. 5. Dichos edificios no podr�n ser demolidos sino de acuerdo con el Ordinario competente, salvo en caso de absoluta urgencia, como por motivo de guerra, incendio o inundaci�n. 6. En caso de expropiaci�n por utilidad p�blica, ser� siempre previamente o�da la Autoridad eclesi�stica competente, incluso en lo que se refiere a la cuant�a de la indemnizaci�n. No se ejercitar� ning�n acto de expropiaci�n sin que los bienes a expropiar, cuando sea el caso, hayan sido privados de su car�cter sagrado. 7. Los Ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos, seg�n su respectiva competencia, quedan obligados a velar por la observancia, en los edificios citados, de las leyes comunes vigentes en materia de seguridad y de .sanidad p�blica. Art�culo XXIII El Estado espa�ol reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado seg�n las normas del Derecho Can�nico. Art�culo XXIV 1. El Estado espa�ol reconoce la competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesi�sticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio can�nico y a la separaci�n de los c�nyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al Privilegio Paulino. 2. Incoada y admitida ante el Tribunal eclesi�stico una demanda de separaci�n o de nulidad, corresponde al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento pendiente. 3. Las sentencias y resoluciones de que se trate, cuando sean firmes y ejecutivas, ser�n comunicadas por el Tribunal eclesi�stico al Tribunal civil competente, el cual decretar� lo necesario para su ejecuci�n en cuanto a efectos civiles y ordenar� —cuando se trate de nulidad, de dispensa � super rato � o aplicaci�n del Privilegio Paulino— que sean anotadas en el Registro del Estado Civil al margen del acta de matrimonio. 4. En general todas las sentencias, decisiones en v�a administrativa y decretos emanados de las Autoridades eclesi�sticas en cualquier materia dentro del �mbito de su competencia, tendr�n tambi�n efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicados a las competentes Autoridades del Estado, las cuales prestar�n, adem�s, el apoyo necesario para su ejecuci�n. Art�culo XXV 1. La Santa Sede confirma el privilegio concedido a Espa�a de que sean conocidas y decididas determinadas causas ante el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apost�lica, conforme al �Motu Proprio� Pontificio del 7 de Abril de 1947 que restablece dicho Tribunal. 2. Siempre formar�n parte del Tribunal de la Sagrada Rota Romana dos Auditores de nacionalidad espa�ola que ocupar�n las sillas tradicionales de Arag�n y Castilla. Art�culo XXVI En todos los centros docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la ense�anza se ajustar� a los principios del Dogma y de la Moral de la Iglesia Cat�lica. Los Ordinarios ejercer�n libremente su misi�n de vigilancia sobre dichos centros docentes en lo que concierne a la pureza de la Fe, las buenas costumbres y la educaci�n religiosa. Los Ordinarios podr�n exigir que no sean permitidos o que sean retirados los libros, publicaciones y material de ense�anza contrarios al Dogma y a la Moral cat�lica. Art�culo XXVII 1. El Estado espa�ol garantiza la ense�anza de la Religi�n Cat�lica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales, de cualquier orden o grado. Ser�n dispensados de tales ense�anzas los hijos de no cat�licos cuando lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces. 2. En las Escuelas primarias del Estado, la ense�anza de la Religi�n ser� dada por los propios maestros, salvo el caso de reparo por parte del Ordinario contra alguno de ellos por los motivos a que se refiere el canon 1381 p�rrafo 3� del C�digo de Derecho Can�nico. Se dar� tambi�n, en forma peri�dica, por el P�rroco o su delegado por medio de lecciones catequ�sticas. 3. En los centros estatales de Ense�anza Media, la ense�anza de la Religi�n ser� dada por profesores sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la Autoridad civil competente a propuesta del Ordinario diocesano. Cuando se trate de Escuelas o Centros Militares, la propuesta corresponder� al Vicario General Castrense. 4. La Autoridad civil y la eclesi�stica, de com�n acuerdo, organizar�n para todo el territorio nacional pruebas especiales de suficiencia pedag�gica para aquellos a quienes deba ser confiada la ense�anza de la Religi�n en las Universidades y en los centros estatales de Ense�anza Media. Los candidatos para estos �ltimos centros, que no est�n en posesi�n de grados acad�micos mayores en las Ciencias Sagradas (Doctores o Licenciados o el equivalente en su Orden si se trata de religiosos), deber�n someterse tambi�n a especiales pruebas de suficiencia cient�fica. Los Tribunales examinadores para ambas pruebas estar�n compuestos por cinco miembros, tres de ellos eclesi�sticos, uno de los cuales ocupar� la presidencia. 5. La ense�anza de la Religi�n en las Universidades y en los centros a ella asimilados se dar� por eclesi�sticos en posesi�n del grado acad�mico de Doctor, obtenido en una Universidad eclesi�stica, o del equivalente en su Orden, si se tratase de religiosos. Una vez realizadas las pruebas de capacidad pedag�gica, su nombramiento se har� a propuesta del Ordinario diocesano. 6. Los profesores de Religi�n nombrados conforme a lo dispuesto en los n�meros 3, 4 y 5 del presente art�culo, gozar�n de los mismos derechos que los otros profesores y formar�n parte del Claustro del centro de que se trate. Ser�n removidos cuando lo requiera el Ordinario diocesano por alguno de los motivos contenidos en el citado canon 1381 p�rrafo 3� del. C�digo de Derecho Can�nico. El Ordinario diocesano deber� ser previamente o�do cuando la remoci�n de un profesor de Religi�n fuese considerada necesaria por la Autoridad acad�mica competente por motivos de orden pedag�gico o de disciplina. 7. Los profesores de Religi�n en las escuelas no estatales deber�n poseer un especial certificado de idoneidad expedido por el Ordinario propio. La revocaci�n de tal certificado les priva, sin m�s, de la capacidad para la ense�anza religiosa. 8. Los programas de Religi�n para las escuelas, tanto estatales como no estatales, ser�n fijados de acuerdo con la, competente Autoridad eclesi�stica. Para la ense�anza de la Religi�n, no podr�n ser adoptados m�s libros de texto que los aprobados por la Autoridad eclesi�stica. Art�culo XXVIII 1. Las Universidades del Estado de acuerdo con la competente Autoridad eclesi�stica, podr�n organizar Cursos sistem�ticos, especialmente de Filosof�a Escol�stica, Sagrada Teolog�a y Derecho Can�nico, con programas y libros de texto aprobados por la misma Autoridad eclesi�stica. Podr�n ense�ar en estos Cursos profesores sacerdotes, religiosos, o seglares que posean grados acad�micos mayores otorgados por una Universidad eclesi�stica, o t�tulos equivalentes obtenidos en su propia Orden, si se trata de religiosos, y que est�n en posesi�n del � Nihil Obstat � del Ordinario diocesano. 2. Las Autoridades eclesi�sticas permitir�n que, en algunas de las Universidades dependientes de ellas, se matriculen los estudiantes seglares en las Facultades Superiores de Sagrada Teolog�a, Filosof�a, Derecho Can�nico, Historia Eclesi�stica, etc., asistan a sus cursos salvo a aquellos que por su �ndole est�n reservados exclusivamente a los estudiantes eclesi�sticos y en ellas alcancen los respectivos t�tulos acad�micos. Art�culo XXIX El Estado cuidar� de que en las instituciones y servicios de formaci�n de la opini�n p�blica, en particular en los programas de radiodifusi�n y televisi�n, se d� el conveniente puesto a la exposici�n y defensa de la verdad religiosa por media de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el respectivo Ordinario. Art�culo XXX 1. Las Universidades eclesi�sticas, los Seminarios y las dem�s Instituciones cat�licas para la formaci�n y la cultura de los cl�rigos y religiosos, continuar�n dependiendo exclusivamente de la Autoridad eclesi�stica y gozar�n del reconocimiento y garant�a del Estado. Seguir�n en vigor las normas del Acuerdo de 8 Diciembre de 1946 en todo lo que concierne a los Seminarios y Universidades de estudios eclesi�sticos. El Estado procurar� ayudar econ�micamente, en la medida de lo posible, a las casas de formaci�n de las Ordenes y Congregaciones religiosas, especialmente a aquellas de car�cter misional. 2. Los grados mayores en Ciencias eclesi�sticas conferidos a cl�rigos o a seglares, por las Facultades aprobadas por la Santa Sede, ser�n reconocidos, a todos los efectos, por el Estado espa�ol. 3. Dichos grados mayores en Ciencias eclesi�sticas, ser�n considerados t�tulo suficiente para la ense�anza, en calidad de profesor titular, de las disciplinas de la Secci�n de Letras en los centros de Ense�anza Media dependientes de la Autoridad eclesi�stica. Art�culo XXXI 1. La Iglesia podr� libremente ejercer el derecho que le compete, seg�n el canon 1375 del C�digo de Derecho Can�nico, de organizar y dirigir escuelas p�blicas de cualquier orden y grado, incluso para seglares. En lo que se refiere a las disposiciones civiles relativas al reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios que en ellas se realicen, el Estado proceder� de acuerdo con la competente Autoridad eclesi�stica. 2. La Iglesia podr� fundar Colegios Mayores o Residencias, adscritos a los respectivos distritos universitarios, los cuales gozar�n de los beneficios previstos por las leyes para tales instituciones. Art�culo XXXII 1. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas seguir� regulada conforme al Acuerdo del 5 de Agosto de 1950. 2. Los Ordinarios diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicio bajo las armas, considerar�n como parte de su deber pastoral proveer al Vicariato Castrense de un n�mero suficiente de sacerdotes celosos y bien preparados para cumplir dignamente su importante y delicada misi�n. Art�culo XXXIII El Estado, de acuerdo con la competente Autoridad eclesi�stica, proveer� lo necesario para que en los hospitales, sanatorios, establecimientos penitenciarios, orfanatos y centros similares, se asegure la conveniente asistencia religiosa a los acogidos, y para que se cuide la formaci�n religiosa del personal adscrito a dichas instituciones. Igualmente procurar� el Estado que se observen estas normas en los establecimientos an�logos de car�cter privado. Art�culo XXXIV Las Asociaciones de la Acci�n Cat�lica Espa�ola podr�n desenvolver libremente su apostolado, bajo la inmediata dependencia de la Jerarqu�a eclesi�stica, manteni�ndose, por lo que se refiere a actividades de otro g�nero, en el �mbito de la legislaci�n general del Estado. Art�culo XXXV 1. La Santa Sede y el Gobierno espa�ol proceder�n de com�n acuerdo en la resoluci�n de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretaci�n. o aplicaci�n de cualquier cl�usula del presente Concordato, inspir�ndose para ello en los principios que lo informan. Las materias relativas a personas e cosas eclesi�sticas de las cuales no se ha tratado en los art�culos precedentes ser�n reguladas seg�n e! Derecho Can�nico vigente. Art�culo XXXVI 1. El presente Concordato, cuyos textos en lengua espa�ola e italiana hacen fe por igual, entrar� en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificaci�n, el cual deber� verificarse en el t�rmino de los dos meses subsiguientes a la firma. 2. Con la entrada en vigor de este Concordato, se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma, se opongan a lo que en �l se establece. El Estado espa�ol promulgar�, en el plazo de un a�o, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecuci�n de este Concordato. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Concordato. Ciudad del Vaticano, 27 de Agosto de 1953.
PROTOCOLO FINAL En el momento de proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye entre la Santa Sede e Espa�a, los Plenipotenciarios que suscriben han hecho, de com�n acuerdo, las siguientes declaraciones que formar�n parte integrante del mismo Concordato: En relaci�n En el territorio nacional seguir� en vigor lo establecido en el art�culo 6 del �Fuero de los Espa�oles�. Por lo que se refiere a la tolerancia de los cultos no cat�licos, en los territorios de soberan�a espa�ola en �frica continuar� rigiendo el �statu quo� observado hasta ahora. En relaci�n Las Autoridades eclesi�sticas gozar�n del apoyo del Estado en el desenvolvimiento de su actividad, y, al respecto, seguir� rigiendo lo establecido en el art�culo 3 del Concordato de 1851. En relaci�n A) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio can�nico, ser� suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro civil correspondiente. Esta transcripci�n se seguir� llevando a cabo como en el momento presente. No obstante, quedan convenidos los siguientes extremos:
B) Las normas civiles referentes al matrimonio de los hijos, tanto menores como mayores, ser�n puestas en armon�a con lo que disponen los c�nones 1034 y 1035 del C�digo de Derecho Can�nico. C) En materia de reconocimiento de matrimonio mixto entre personas cat�licas y no cat�licas, el Estado pondr� en armon�a su propia legislaci�n con el Derecho Can�nico. D) En la reglamentaci�n jur�dica del matrimonio para los no bautizados, no se establecer�n impedimentos opuestos a la Ley natural. En relaci�n La concesi�n a que se refiere el apartado n�mero 2 del presente art�culo se entiende condicionada al compromiso por parte del Gobierno espa�ol de proveer al sostenimiento de los dos Auditores de la Sagrada Rota Romana. En relaci�n El art�culo VII del Acuerdo de 5 de Agosto de 1950 sobre la jurisdicci�n castrense y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas queda modificado en la siguiente forma:
Ciudad del Vaticano, 27 de Agosto de 1953.
PROCESSO VERBALE Essendosi fra la Santa Sede e la Spagna conchiuso e dai rispettivi Plenipotenziari sottoscritto il giorno 27 agosto del corrente anno un Concordato; oggi 27 ottobre 1953, Sua Eccellenza Reverendissima Monsignor Domenico Tardini, Pro Segretario di Stato per gli Affari Ecclesiastici Straordinari, e Sua Eccellenza il Professor Don Fernando M. Castiella y Ma�z, Ambasciatore Straordinario e Plenipotenziario di Spagna presso la Santa Sede, riuniti nel Palazzo Apostolico Vaticano, previa lettura dei rispettivi strumenti di ratifica, li hanno trovati pienamente conformi in tutti e singoli i loro articoli. In seguito di che, hanno entrambi proceduto allo scambio delle ratifiche medesimc ed in fede di tale Atto hanno sottoscritto di loro propria mano il presente processo verbale in doppio originale, apponendovi il loro sigillo. Dal Palazzo Apostolico Vaticano, il 27 ottobre 1953.
* AAS 45 (1953) 625-656.
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