The Wayback Machine - https://web.archive.org/web/20130611062649/http://www.diplomaticosescritores.org:80/revistas/29_4.htm

III. BELICE OTRA CU�A BRIT�NICA

EN LA AM�RICA IB�RICA[1]

 

Ignacio R�os Navarro

Martha Patricia Camacho de la Vega

 

 

INTRODUCCI�N

Ubicaci�n.-� Belice se localiza en Am�rica Central, ribere�o del Mar Caribe; limita con M�xico al norte y con Guatemala al oeste y al sur; al este el Golfo de Honduras lo separa de Honduras por 75 Km. de distancia en el punto m�s cercano entre las dos naciones.� Adem�s de que Belice es el nombre del pa�s, el principal r�o y la ciudad y puerto m�s grande tambi�n llevan ese nombre.

 

Click here for large Black and White MapEl pa�s se ubica entre los R�os Hondo (en sus l�mites con M�xico) y Sartoon (l�mite con Guatemala), con el R�o Viejo o R�o Belice fluyendo en el centro del pa�s.� A lo largo de toda la costa caribe�a se encuentran arrecifes de coral, lo que lo convierte en el poseedor de la barrera de coral m�s larga del hemisferio occidental y el segundo m�s largo en el mundo luego de la gran barrera de coral.[2]�

 

Belice comprende dos zonas perfectamente diferenciadas: la septentrional que va del R�o Hondo al R�o Sib�n o laguna Manate, la cual perteneci� a la gobernaci�n de Yucat�n y fue concedida a Inglaterra como establecimiento para el corte de palo de tinte por el Tratado de Versalles de 1783 y la Convenci�n de Londres de 1786.� En esta zona se ubican llanuras costeras planas y pantanosas, densamente forestadas en algunos lugares.

 

La zona meridional, comprende el territorio que pertenec�a a la audiencia de Guatemala, ocupado por los ingleses a principios del Siglo XIX y durante los a�os que siguieron a la independencia de los pa�ses latinoamericanos, y que se extiende entre el R�o Sib�n y el R�o Sartoon.� En esta zona se encuentra la cadena monta�osa baja de la Monta�a Maya, cuyo punto m�s alto es el Pico Victoria, con 1,160 metros sobre el nivel del mar.

 

El clima es tropical, c�lido y h�medo.� Durante la temporada de lluvias, que se extiende de mayo a noviembre, son comunes los desastres como consecuencia de fen�menos naturales, tales como huracanes e inundaciones.� Cerca del 60% del territorio es selva tropical, que como consecuencia del crecimiento demogr�fico va disminuyendo a�o con a�o.

 

La regi�n perteneci� al imperio y civilizaci�n Maya que pobl� Mesoam�rica hasta la llegada de los conquistadores espa�oles; en su territorio, incluido el sur de M�xico y Guatemala, se asentaron los itzaes. �La presencia de los primeros habitantes de Belice es testimoniada por los vestigios arqueol�gicos en las ciudades de Lubaant�n y Altun Ha.� Los m�s antiguos restos arqueol�gicos encontrados se remontan al per�odo precl�sico (1500 a.c. - 300 d.c.), entre ellos las cer�micas del yacimiento de Barton Ramie.� Durante el per�odo cl�sico (300 d.c. - 900 d.c.), los mayas construyeron peque�os poblados en las llanuras aluviales y en las faldas de las colinas, edificando, a un nivel m�s alto, templos y palacios. Tambi�n se han encontrado restos de tumbas y centros ceremoniales, con pir�mides y campos para el juego de pelota, as� como algunos pocos ejemplos del per�odo poscl�sico.

 

Origen del nombre.-� Existe la posibilidad de que la palabra Belice tenga una etimolog�a maya que significa agua cenagosa.� Los mapas espa�oles llamaban a la zona La Baliza o Baliza[3], muy probablemente por existir varias en las costas.� Sin embargo, para Calder�n Quijano[4] el vocablo Belice tiene su origen en la defectuosa pronunciaci�n que los espa�oles y probablemente los ind�genas daban al nombre del bucanero escoc�s Peter Wallace (Walliz, Wallis, Walix, Walis, Waliz, Balix, Balis, Bellese, Bellise, Belice), hombre de confianza del pirata Walter Raleight y quien se estableci� hacia 1663 en las m�rgenes del R�o Viejo para el corte de palo de tinte.

 

La extensi�n territorial de Belice es de 22,966 kil�metros cuadrados; cuenta con una poblaci�n estimada de 301,270 (est. Jul. 2008); la capital es Belmopan, y se divide en 6 distritos que son Belice, cuya capital es la Ciudad de Belice (1); Cayo, capital Belmopan (2); Corozal, capital Corozal (3); Orange Walk, capital Orange Walk (4); Stann Creek, capital Dangriga (5), y Toledo, capital Punta Gorda (6).

 

El idioma oficial de Belice es el ingl�s, pero como permanencia de la presencia hisp�nica, m�s de la mitad de su poblaci�n es cat�lica y una gran cantidad habla el espa�ol, as� como algunos dialectos como el maya.� Su principal riqueza es la madera y la pesca, principalmente de cangrejos.

 

Imagen:BelizeNumbered.png�������

 

 

SOBERAN�A ESPA�OLA, OCUPACI�N INGLESA

 

En 1502 Col�n naveg� hacia la bah�a y la denomin� Bah�a de Honduras; en esa �poca Espa�a era nominalmente la potencia colonial de la regi�n, cuyos derechos de conquista y posesi�n, como descubridora, se apoyaban en la bula inter Co�tera de 1493, del Papa Alejandro VI.�

 

Decepcionados por la ausencia de minerales y por la tenaz resistencia de los nativos, los espa�oles nunca penetraron en Belice descuidando r�pidamente la zona, rica en maderas preciosas, como la caoba, el cedro, el chico zapote y el palo de tinte. �

 

Para efectos de la penetraci�n inglesa en la zona, habr�a que tener presente la ley espa�ola promulgada en 1519 (Carlos V), ratificada en 1563 (Felipe II) y en 1681 (Carlos II), en la que se proh�be enajenar las tierras descubiertas y pobladas en el Nuevo Mundo.

 

Pedro de Alvarado, lugarteniente de Hern�n Cort�s, obtuvo de Carlos V el t�tulo de Capit�n General de Guatemala (hoy Honduras, El Salvador y Guatemala) el 27 de diciembre de 1527, constituyendo la Capitan�a General de Guatemala, dependiente del Virreinato de la Nueva Espa�a.�

 

Los Estados actuales de Costa Rica, Nicaragua y Panam� quedaron comprendidos en la Audiencia de Panam� en 1538.� El 13 de septiembre de 1543 se cre� la Audiencia y Canciller�a Real de Santiago de Guatemala, conocida simplemente como Audiencia de Guatemala o Audiencia de los Confines, suprimi�ndose la de Panam�, comprendiendo las provincias de Tabasco, Soconusco, Yucat�n, Cozumel, Belice, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Veragua y Panam�.� La sede de la Audiencia estuvo en Concepci�n de Comayagua, Honduras, anteriormente Nueva Valladolid.

 

En 1544 la Audiencia de Guatemala se traslad� a Gracias a Dios (Honduras), en 1549 a Guatemala y en 1565 a Panam�, cuando se suprimi� la Audiencia de los Confines, quedando su jurisdicci�n reducida a las provincias de Veragua, Nicaragua y Honduras.� El resto de los territorios de la Audiencia de los Confines pasaron a la Real Audiencia de M�xico.

 

El 3 de marzo de 1570 la Audiencia de Panam� vuelve a establecerse en Guatemala con la jurisdicci�n que ten�a en 1549, salvo Yucat�n que pas� a depender definitivamente de la Audiencia de M�xico hasta la independencia.� En 1573 la Capitan�a General de Guatemala se constituy� con la jurisdicci�n de la Audiencia.

 

Los primeros misioneros espa�oles en Belice aparecieron en 1550 y evangelizaron la regi�n del Chol (grupo ling��stico K'ekchi), hasta la Bah�a de Amatique, o sea, lo que hoy es la mitad sur de Belice, regi�n que posteriormente se conoci� como la Provincia de la Verapaz.� La regi�n de Puct�, en el norte, fue evangelizada en 1618 y, en 1621, lo fue la regi�n de los Mopanes y Tip�es, en la parte central de Belice.

 

El descuido del territorio, despoblado y poco atendido por el Virreinato de la Nueva Espa�a, aunado a la debilidad del poder�o naval espa�ol como consecuencia del descubrimiento de Am�rica, el esfuerzo por poblar la tierra descubierta, las incesantes guerras y la ineptitud de los sucesores de Felipe II, fue aprovechado por Inglaterra que decidi� utilizar estas tierras como escondite de piratas, corsarios y bucaneros, cuyas actividades eran apoyadas en los siglos XVI y XVII por la corona inglesa, al considerarlas al servicio de la corona. �La costa fue utilizada como refugio por los piratas ingleses hasta mediados del siglo dieciocho[5].

 

Es de mencionar la presencia de los piratas ingleses John Hawkins y Francis Drake, quienes se dedicaban a asediar los barcos espa�oles que se dirig�an rumbo a Europa cargados de oro, telas, especias y animales, as� como del pirata escoc�s Peter Wallace quien instal� su centro de operaciones en un islote localizado frente a la desembocadura del R�o Viejo.� Poco a poco los filibusteros se internaron en la selva, descubriendo las riquezas madereras que, al explotarlas, les significaron mayor ingreso econ�mico que asaltar los barcos espa�oles.

 

El inter�s de Inglaterra por las maderas preciosas, lo impuls� a colonizar la regi�n; le�adores y contingentes de familias inglesas penetraron en la zona en 1638 con el fin de poblar y fundar explotaciones forestales, no sin encontrar resistencia por parte de poblaciones ind�genas y de espa�oles que ven�an desde Guatemala. Estos enfrentamientos se sucedieron hasta el siglo XVIII.

 

A diferencia de la din�mica social que se presentaba en las colonias insulares brit�nicas, en Belice la estructura poblacional se conformaba por los matrimonios entre colonizadores ingleses y esclavos africanos, que fueron tra�dos con la finalidad de trabajar en el corte de madera as� como en las plantaciones de mono cultivos, como ca�a de az�car y c�tricos.[6] Con estos flujos migratorios, empieza la vida de la �nica colonia caribe�a continental brit�nica.

 

En 1660 el pirata ingl�s Bartholomew Sharpe hizo de Belice su base y empez� a comerciar madera con Inglaterra.� Con el fin de neutralizar las acciones de los guardacostas espa�oles que combat�an el contrabando, mediante el decomiso de las mercanc�as de buques ingleses que comerciaban ilegalmente con las posesiones espa�olas en Am�rica, lo que ocasionaba quejas y protestas del gobierno ingl�s, fue firmado el Tratado de Paz de Madrid, por el que se extiende a los ingleses los privilegios concedidos en Am�rica a los holandeses por el Tratado de M�nster.[7]

 

Tres a�os despu�s, mediante el Tratado de Madrid[8], Inglaterra y Espa�a se comprometen, en su art�culo tercero, a suspender y abstenerse de todo robo, presa, lesi�n, injurias y da�os, por tierra o mar, en cualquier parte del mundo; poner un alto a la pirater�a, por lo que los piratas, ya conocidos como �Baymen� (ingleses y escoceses), se vieron obligados a dedicarse a nuevos oficios; Espa�a reconoce la soberan�a brit�nica sobre los territorios que a la fecha estuviesen pose�dos por s�bditos ingleses en Am�rica e Indias Occidentales y, a su vez, en cuanto a Belice, Inglaterra promete no pretender m�s tierras americanas[9].�

 

La posici�n brit�nica se fundamenta en este acuerdo, al interpretar que los s�bditos brit�nicos cortadores de palo de tinte �pose�an efectivamente� el territorio que explotaban.� Sin embargo, como lo se�ala Juan Aznar S�nchez, esa posesi�n no implicaba la ocupaci�n, administraci�n, dominaci�n o poder p�blico por parte de la potencia ocupante, por lo que no era una �posesi�n efectiva�, y por ende en Belice no se ejerc�a la soberan�a inglesa[10]. �

 

El 7 de junio de 1672 la corona espa�ola emiti� la C�dula Real donde se se�alan las islas que los ingleses ten�an en Am�rica (Barbados, Nueva Inglaterra, parte de San Crist�bal, Canad� y Jamaica) y se prev� la confiscaci�n de los barcos extranjeros que transportaran palo de tinte, por considerar que era un acto il�cito.� En 1680 fue capturado, frente a los cayos de Yucat�n, un barco que transportaba palo de tinte, su tripulaci�n fue enviada a la isla Turneffe, situada frente a la desembocadura del R�o Viejo.�

 

De 1702 a 1713 se registr� la llamada Guerra de Sucesi�n Espa�ola, en la que Alemania, Pa�ses Bajos, Austria, Holanda, Inglaterra y Espa�a apoyaban a aspirantes distintos al trono espa�ol, y que termin� con los Tratados de Utrech de julio de 1713, mediante los cuales todos los pa�ses firmantes reconocen como rey de Espa�a y de las Indias a Felipe V, candidato franc�s, quien renuncia a cualquier derecho al trono franc�s.� En el acuerdo firmado entre Espa�a e Inglaterra, se cede a esta �ltima la Isla de San Crist�bal en el Caribe as� como el derecho de Asiento de Negros[11]. �El gran beneficiario de este conjunto de tratados fue Inglaterra que, adem�s de sus ganancias territoriales, obtuvo cuantiosas ventajas econ�micas que le permitieron romper el monopolio comercial de Espa�a con sus colonias en Am�rica y empieza a amenazar el control espa�ol en el Mediterr�neo con Menorca y Gibraltar.

 

En Belice, autoridades espa�olas de Yucat�n realizaban operaciones sucesivas de castigo contra los cortadores de palo de tinte, destacando entre ellas las de 1717, cuando fuerzas espa�olas desde el Pet�n, al mando del Mariscal Antonio Figueroa y Silva Lazo de la Vega Ladr�n del Ni�o Guevara, gobernador de la pen�nsula[12], expulsaron a los ingleses del territorio, culminando en la batalla de Bacalar en 1733.

 

Zen�n de Somodevilla y Bengoechea, Marqu�s de la Ensenada y Ministro de la Secretar�a de despacho de Indias Occidentales y Orientales, fue el primer pol�tico espa�ol que prest� verdadero inter�s a la presencia de le�adores ingleses en el corte de palo de tinte en Belice; estableci� una en�rgica pol�tica de corsos y castigos y un sistema de competencia por parte espa�ola en el corte y comercio de dicha madera, en 1743.� Fue as� que en 1750 Jos� Palma y m�s adelante el Capit�n Jos� Alberto Rend�n, atacaron y expulsaron de nuevo a los ingleses, proporcionaron ayuda al gobierno de Guatemala para repeler ataques piratas en sus costas y desalojaron a los ingleses e indios misquitos del r�o San Juan y el gran Lago de Nicaragua.�

 

La salida del Marqu�s de la Ensenada y la entrada de Richard Wall como nuevo Ministro de Estado, dio un giro pro-brit�nico a la pol�tica espa�ola, como consecuencia de la influencia y presi�n que ejerci� el embajador brit�nico Benjamin Keene. En esa administraci�n se suspendieron las operaciones de desalojo y exterminio de los brit�nicos en Belice. Esta pol�tica se revirti� con el ministerio de Arriaga, quien durante su encargo, de 1754 a 1776, mantuvo una en�rgica posici�n en lo referente a Belice.

 

Las acciones espa�olas en contra del comercio del palo de tinte hacia necesario la conclusi�n de acuerdos ya no en el �mbito comercial, sino en materia de explotaci�n y comercializaci�n del producto por parte de los ingleses.� De esta manera, en 1763, durante el reinado de Carlos III, fue firmado el Tratado de Par�s[13], que pone t�rmino a la guerra denominada de los Siete A�os, por el que Espa�a recupera Filipinas y Cuba y permite a Inglaterra el corte de madera en la Bah�a de Honduras, lo cual es el reconocimiento expreso ingl�s de la soberan�a espa�ola en ese territorio.�

 

El art�culo 17 de dicho Tratado se�ala que Inglaterra demoler� todas las fortificaciones que hubiese construido en la Bah�a de Honduras y Espa�a otorga la concesi�n (primera) y el reconocimiento jur�dico de los cortadores de palo de tinte, quienes hasta entonces se manten�an en una situaci�n ilegal y clandestina, en un �rea comprendida en los parajes de la Bah�a de Honduras, con una gran imprecisi�n topogr�fica que dio lugar a la inadecuada denominaci�n que desde entonces tuvieron esos territorios como Honduras Brit�nicas[14].�

 

El 16 de junio de 1779 Espa�a declar� la guerra a Gran Breta�a, alegando, entre otras causas, los desmanes y excesos cometidos en la Bah�a de Honduras.� Los ingleses pierden posesiones en Am�rica del Norte (Mobila y Pensacola, capital de Florida), en las Antillas y en Am�rica Central. El gobernador de Yucat�n llev� a cabo una ofensiva contra los habitantes de Belice quienes, contrariando el esp�ritu del Tratado de Par�s de 1763, ya hab�an construido fortificaciones, y en septiembre de 1779 desaloja a los ingleses de toda la costa centroamericana.

 

El 20 de enero de 1783 se firmaron los preliminares de paz; uno de los puntos m�s complicados fue el de los establecimientos ingleses en Belice.� El art�culo IV establece: �Su Majestad Cat�lica no permitir� en lo venidero que los vasallos de Su Majestad Brit�nica sean inquietados o molestados bajo ning�n pretexto en su ocupaci�n de cortar y transportar el palo de tinte o campeche en un distrito cuyos l�mites se fijar�n y, para este efecto, podr�n fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupci�n las casas y almacenes que fueren necesarios para ellos, para sus familias y para sus efectos, en el paraje que se concertar�, ya sea por el tratado definitivo o seis meses despu�s del canje de las ratificaciones, y Su Majestad Cat�lica le asegura por este art�culo el entero goce de lo que queda arriba estipulado; bien entendido que estas estipulaciones no se consideran como derogatorias en nada del derecho de su soberan�a�.

 

Luego de extensas conversaciones entre los plenipotenciarios, fue firmado el Tratado definitivo de paz en Versalles[15], en el que se proclama la soberan�a espa�ola sobre el territorio, delimita las actividades de los colonos brit�nicos al establecer como l�mite de la concesi�n para la explotaci�n del llamado Palo de Tinte un �rea de 4,804 kil�metros cuadrados, ubicada entre los r�os Hondo y Belice.�

 

Los habitantes del lugar pidieron al gobierno ingl�s obtener del espa�ol un radio de acci�n que les permitiera ejercer mayor goce de libertades, ya que dicho tratado concentraba a los ingleses dispersos en gran parte de la costa de Am�rica Central en un lugar perfectamente delimitado. Asimismo, solicitaron el nombramiento de un superintendente y que se constituyera una fuerza policial, provey�ndolos de un crucero que los defendiera de las naves espa�olas.� Ellos ofrec�an, a cambio, pagar las rentas de su comercio.

 

En Europa se notaba la perspectiva de una paz duradera.� Espa�a estaba interesada en complacer a Inglaterra esperando como compensaci�n la devoluci�n del Pe��n de Gibraltar.� Fue as� que dos a�os despu�s, se ampli� la concesi�n mediante la Convenci�n de Londres de 1786[16], cuyas caracter�sticas podr�an resumirse en la reiteraci�n de la soberan�a espa�ola sobre el territorio y la ampliaci�n de los derechos, no posesi�n, a los brit�nicos, lo que se manifiesta en la extensi�n de los l�mites permitidos, libertad de cortar no solamente el palo de tinte sino cualquier otra madera, aprovechamiento de cualquier otro fruto o producci�n de la tierra en su estado natural y sin cultivo y derecho de ocupar la isla de Casina o St. George Key o Cayo Casina. Por la Convenci�n se conceden 1,884 kil�metros cuadrados m�s de territorio, para llegar hasta el R�o Sib�n o Laguna Manate, al sur del R�o Belice, que pertenec�a en esa �poca a la Gobernaci�n de Yucat�n, Virreinato de la Nueva Espa�a. El permiso para explotar las riquezas de la selva comprend�a una extensi�n total de 6,688 kil�metros cuadrados, con l�mites entre el R�o Hondo por el norte y el R�o Sib�n por el sur.

 

El 1� de septiembre de 1786, ambas partes suscribieron una declaraci�n adicional por la que se ampl�an las prevenciones contra posibles abusos de la licencia concedida por Espa�a a los s�bditos ingleses, estableciendo la visita de un comisionado espa�ol que visitar�a dos veces al a�o el establecimiento para constatar el cumplimiento de los art�culos de la convenci�n.

 

No obstante que en el art�culo 7 se proh�be a los habitantes extranjeros (brit�nicos) en el territorio la formaci�n de un sistema de gobierno militar o civil, en 1787 lleg� a Belice el primer superintendente ingl�s, Coronel Eduardo Marcos Despard, con el fin de establecer un gobierno y organizar la administraci�n de justicia. A pesar de la prohibici�n de realizar ciertos cultivos, en marzo de 1789 el gobernador espa�ol permiti� a cada residente sembrar hortalizas, legumbres, papas, ma�z para su consumo. A esto debemos agregar que en 1790 Belice ya estaba fortificado, contrariando tambi�n los acuerdos previos.

 

En 1796 Europa se sumi� en las guerras napole�nicas; las posesiones espa�olas en Am�rica fueron expuestas al ataque brit�nico; Londres conquist� la Antilla francesa, en 1794; el cabo Holand�s, en 1795, y la Trinidad espa�ola en 1797, el Reino Unido se fortalec�a cada vez m�s como potencia naval, en contra del debilitamiento de Francia, Espa�a y la Rep�blica B�tava, constituida por B�lgica y Holanda.� Espa�a e Inglaterra se declararon la guerra en 1796.

 

El gobernador de Yucat�n logr� reunir una fuerza de 2,000 hombres y 13 nav�os al mando del general O'Neil, para concertar un ataque sobre Belice y desalojar a los ingleses de la zona.� Los choques armados entre espa�oles e ingleses culminaron en la Batalla de Cayo Saint George, el 10 de septiembre de 1798, cuando los colonos, apoyados por la corbeta inglesa Merl�n, y habiendo fortificado debidamente la isla Cayo de San Jorge, sostuvieron una decidida resistencia contra las fuerzas espa�olas, que se vieron obligadas a retirarse a Campeche.� La armada espa�ola fue derrotada, inici�ndose el dominio abierto ingl�s en el territorio continental de Centroam�rica, el cu�l durar�a 183 a�os[17].

 

Al t�rmino de la guerra de Espa�a y Francia contra Inglaterra, durante el reinado espa�ol de Carlos IV, fue suscrito el Tratado de paz de Amiens, el 25 de marzo de 1802[18], por el cual Espa�a pierde la isla de Trinidad, en tanto que Inglaterra se compromete a devolver a Espa�a todas las posesiones que hubiera ocupado durante la guerra, a excepci�n del emplazamiento entre los r�os Hondo y Sib�n, al amparo de los tratados firmados.

 

El Tratado de Amiens s�lo asegur� la paz por poco m�s de un a�o, de marzo de 1802 a mayo de 1803, cuando comienza la incertidumbre de una nueva guerra.� En el establecimiento de Belice continuaban los preparativos contra Espa�a.� Los le�adores solicitaron en reiteradas oportunidades protecci�n a las autoridades de Jamaica ante la posibilidad de acciones que podr�an ejercer los guardacostas espa�oles con los cargamentos de caoba.

 

El gobierno brit�nico en repetidas ocasiones se�al� que Belice no constitu�a parte de sus dominios.� En 1805 el Vizconde de Castlereagh reconoci� que el establecimiento en Belice quedaba dentro de territorio y jurisdicci�n extra�a a la Gran Breta�a.� Dos a�os despu�s, en 1807, el Gobierno ingl�s prohibi� el comercio de esclavos en dicha zona.� El tratado de paz del 14 de enero de 1809 nada estipula sobre Belice[19].

 

Por el Tratado de Amistad y Comercio del 24 de agosto de 1814, Espa�a e Inglaterra renuevan la vigencia de los acuerdos de 1783 y 1786, con todas las restricciones. �Los l�mites establecidos para Belice fueron respetados tanto por ambos pa�ses.� El 3 de julio de 1816 el gobierno ingl�s decomis� un cargamento de madera por haber sido cortado fuera del l�mite estipulado para Belice.� Hasta ese momento Inglaterra reconoc�a la soberan�a espa�ola sobre la regi�n.

 

El Parlamento Ingl�s reconoci� en dos oportunidades, 1817 y 1819, que Belice no estaba en los l�mites y dominios de su Majestad Brit�nica. La cl�usula principal de la �Ley para el m�s efectivo castigo de asesinatos cometidos en lugares no dentro de los dominios de Su Majestad�, sancionada por el parlamento brit�nico el 27 de junio de 1817, establece �Por cuantos penosos asesinatos se han convertido en la Bah�a de Honduras, siendo �ste un establecimiento para ciertos fines, bajo la protecci�n de Su Majestad, pero no dentro del territorio y sus dominios de Su Majestad�.� Esta ley fue reformada en 1819 y hacia 1858 a�n estaba en vigencia.

 

Las vicisitudes pol�ticas que siguieron (debilitamiento militar de Espa�a e independencia de las colonias espa�olas en Am�rica) facilitaron la extensi�n de las actividades, presencia y conquista inglesa hacia el sur, sobre territorio perteneciente a la Audiencia de Guatemala, ampli�ndose la zona hasta el R�o Sartoon, y penetrando hacia el occidente hasta El Pet�n.

 

INDEPENCENCIA DE GUATEMALA, PENETRACI�N INGLESA

 

Cuando se fijaron las fronteras de los territorios de la Real Audiencia y Capitan�a General de Guatemala con el virreinato de la Nueva Espa�a, Belice qued� circunscrito a la regi�n de La Verapaz, bajo la jurisdicci�n de la Alcald�a Mayor de Verapaz, regi�n Norte de Guatemala.

 

El 15 de septiembre de 1821 la Capitan�a General de Guatemala se independiz� del Reino de Espa�a y, con base en el principio del uti possidetis iure, se convirti� en heredera de los intereses y los derechos que la corona manten�a en la Capitan�a, que comprend�a el territorio de Belice.� En esas fechas los ingleses a�n no se extend�an hacia el sur y no se hab�an establecido fuera de las fronteras acordadas con Espa�a, no obstante que ya incursionaban en los cortes de madera m�s all� del R�o Sib�n.

 

En julio de 1823, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica (que se uni� en 1824) formaron las Provincias Unidas del Centro de Am�rica. �Paralelamente a la uni�n de los pa�ses del Istmo, Gran Breta�a avanzaba sobre el territorio guatemalteco. En la primera Constituci�n del Estado de la Federaci�n de Centro Am�rica de 1825, se se�ala que el territorio del pa�s comprende �Al norte todos los pueblos de los partidos de Chiquimula con Izabal y el Castillo de San Felipe en el Golfo Dulce, Verapaz y el Pet�n. �Al sur, ...�. �En dicha Constituci�n figura la provincia de Verapaz con costa sobre el Golfo de Honduras, al sur del R�o Sib�n, y a ella pertenec�a Belice.

En 1833 fue abolida la esclavitud en Belice y en 1834 Frederick Chatefield, pol�tico y diplom�tico ingl�s, fue presentado como nuevo c�nsul, logrando ampliar unilateralmente el �rea bajo la jurisdicci�n de la monarqu�a inglesa.� No obstante que el General Francisco Moraz�n rechaz� el reconocimiento de los l�mites del establecimiento hasta el R�o Sartoon, el superintendente del territorio ocupado aprob� el 14 de marzo de 1835 la ampliaci�n de la l�nea fronteriza de Garbutt's Falls, en el R�o Belice, cercano a Fallab�n y esto permiti� que los ingleses continuaron su avance hasta el r�o Sartoon.

 

El gobierno de Guatemala, conciente de la penetraci�n inglesa en su territorio, en 1834 aprob� el Decreto de Colonizaci�n de la Verapaz, ya que los piratas-madereros hab�an avanzado -explotando y expoliando- por el sur hasta el R�o Sartoon y por el sur-poniente en la Verapaz y por el poniente en el Pet�n.�

 

La federaci�n centroamericana termin� en 1839, y en la primera Constituci�n de la Rep�blica de Guatemala, separada de la federaci�n centroamericana, de 1843 se se�ala que �El Estado comprende los antiguos departamentos de Verapaz, Chiquimula, Sacatep�quez y Guatemala, y tambi�n los departamentos de Los Altos (incorporado al Estado por decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 13 de agosto de 1840)�, en dicha Constituci�n figura la Verapaz con costa sobre el Golfo de Honduras, que corresponde a la parte sur del territorio de Belice.

 

En 1840 Inglaterra estableci� en Belice un Consejo Ejecutivo; en 1854 se decret� la primera Constituci�n para Belice y una Asamblea Legislativa exclusiva para ingleses, la que no permit�a el acceso a los nativos de origen maya o negro; en 1859 form� la British Honduras Company y en 1862 convirti� a la regi�n en colonia de la British Honduras Company, poniendo al frente del gobierno a un teniente gobernador que dependi� de Jamaica hasta 1884, en que la colonia pas� a ser gobernada aut�nomamente. �Inglaterra estableci� un gobierno en todo el territorio ocupado en 1868 y en 1871 Honduras Brit�nicas fue declarada colonia de la corona inglesa.

 

Cabr�a se�alar que Inglaterra hab�a creado el Protectorado de La Mosquitia en Nicaragua y en 1850 firmado con EUA el Tratado Clayton-Bulwer, en el que ambas partes garantizan la neutralidad del proyectado canal interoce�nico en Nicaragua.� Inglaterra acept� no ejercer dominio alguno en territorio de Centro Am�rica.

 

Un segundo tratado entre el Reino Unido y EUA, firmado en Londres el 17 de octubre de 1856 por el Ministro de EUA, Dallas, y por el Secretario de Estado ingl�s Lord Clarendon, reconoce la falta de delimitaci�n territorial de Belice, la cual, se�ala, deber�a concluirse entre Londres y Guatemala.� El Comit� de Relaciones Exteriores del Senado de EUA public� en 1856 un mapa de Centro Am�rica, elaborado por la Guardia Costera en marzo de ese a�o, que presentaba a Belice fraccionado en dos territorios: uno bajo jurisdicci�n inglesa, del R�o Hondo al R�o Sib�n; y el otro bajo legislaci�n guatemalteca, del R�o Sib�n al R�o Sartoon.

 

DELIMITACI�N ���TERRITORIAL ��GUATEMALA - HONDURAS

BRIT�NICAS

 

Los l�mites entre Guatemala y Honduras Brit�nicas quedaron fijados en la Convenci�n de L�mites del 30 de abril de 1859[20] firmada entre Guatemala y Reino Unido.� Esta Convenci�n fue ratificada por el presidente guatemalteco al d�a siguiente. La frontera en la Bah�a de Honduras se iniciar�a en la boca del R�o Sartoon, en la Bah�a de Honduras y correr�a a lo largo del r�o por su punto medio hasta los Raudales de Gracias a Dios, de donde girar�a a la derecha, hacia el norte, continuando en l�nea recta hasta los raudales de Garbutt, en el R�o Belice, y desde ah� hacia el norte, derecho, hasta donde toca con la frontera mexicana.� El territorio ubicado al norte y al este de la citada l�nea de l�mites pertenecer�a a Inglaterra y el territorio al sur y oeste de la misma pertenecer�a a Guatemala. De hecho esta Convenci�n cedi� territorio guatemalteco a Inglaterra ya que una limitaci�n �nicamente se da cuando existen dos soberan�as yuxtapuestas y no era el caso en Belice, en la que exist�a permisos para la presencia de le�adores brit�nicos pero la soberan�a resid�a primeramente en Espa�a y luego, por el principio de uti possidetis iure, a Guatemala[21].�

 

En el art�culo 7 de la Convenci�n se se�ala que ambas partes pondr�n todo su empe�o para establecer la comunicaci�n m�s f�cil entre la costa del Oc�ano Atl�ntico, cerca de Belice, y la Ciudad de Guatemala, lo que se ha interpretado como el compromiso de Inglaterra de construir la v�a de comunicaci�n entre la Ciudad de Guatemala y la costa atl�ntica a cambio de recibir el �rea ubicada entre los r�os Sib�n y Sartoon.� La firma de esta Convenci�n ocasion� la protesta

 

 

 

de EUA, por considerar que violaba el tratado Clayton-Bulwer y se opon�a a la historia de la Federaci�n Centroamericana y a la propia historia de Guatemala[22].

 

La demarcaci�n fronteriza se inici� el 30 de noviembre de 1861 bajo la supervisi�n de don Manuel Cano Madrazo, representante de Guatemala y del capit�n Enrique Wray, representante ingl�s, quien en mayo de 1862 recibi� �rdenes de suspender la demarcaci�n, por lo que �nicamente se colocaron 29 mojones. Adem�s, la carretera no fue construida, por lo que ambas acciones llev� a la firma de una nueva convenci�n.

 

Por la Convenci�n de Londres del 5 de agosto de 1863, firmada entre Francisco Mart�n y Lennox Wyke, Inglaterra se compromete a entregar 50,000 libras esterlinas para cumplir la obligaci�n contra�da en el art�culo 7 de la Convenci�n de 1859.� En el Art�culo I se establece que �La Rep�blica de Guatemala se compromete a emplear las cincuenta mil libras que recibir� del Gobierno de Su Majestad Brit�nica en el pago de los gastos de la construcci�n del camino o l�nea de comunicaci�n .....�, que deber� estar concluida en 4 a�os.� Esta suma comprometida no fue entregada.

 

En 1884 el gobierno de Guatemala denunci� la Convenci�n y exigi� la reincorporaci�n del territorio de Belice; la denuncia fue ratificada por el Congreso de la Rep�blica en 1946.

 

DELIMITACI�N TERRITORIAL MEXICO - HONDURAS BRIT�NICAS

 

El primer documento firmado entre M�xico e Inglaterra respecto a la demarcaci�n territorial con Honduras Brit�nicas fue el Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci�n de 1826, en cuyo art�culo 14 se menciona el R�o Hondo como l�mite entre M�xico y el territorio de Belice.

 

El Tratado Spencer-Mariscal, firmado el 8 de julio de 1893 entre M�xico y el Reino Unido, establece los l�mites entre Yucat�n y Belice.� El 7 de abril de 1897 se firm� una Convenci�n adicional, por la que se asegura la libertad de navegaci�n en las aguas de Honduras Brit�nica para los buques mercantes mexicanos.

 

El gobierno mexicano, en su relaci�n con Belice, siempre sostuvo la vigencia de los principios de autodeterminaci�n y no intervenci�n, que forman parte de sus principios de pol�tica exterior constitucionales.

 

RECLAMACIONES GUATEMALTECAS

 

En 1933 Inglaterra exigi� a Guatemala concluir con la demarcaci�n de la frontera.� Ante ello, el gobierno guatemalteco propuso la devoluci�n de la comarca a cambio de 400 mil libras; si ello no era aceptado, Inglaterra podr�a comprarla por el mismo precio, pero sin incluir la parte sur, que corresponde al territorio de la Verapaz, as� como los cayos de Zapotillo.� Esta propuesta fue rechazada.

 

Cuatro a�os despu�s, Guatemala propuso acudir a un arbitraje.� En 1938 los ingleses declararon que no ten�an obligaci�n pendiente con Guatemala y consideraban como frontera la que ellos hab�an definido. El gobierno guatemalteco edit� el llamado Libro Blanco, que es el compendio hist�rico de la controversia.

 

La Constituci�n guatemalteca de 1945 (derogada por el golpe de estado de 1982) estableci� que Belice era parte del territorio guatemalteco y en 1946 el Congreso declar� la caducidad del tratado de l�mites e hizo la denuncia internacional.� Ese a�o, Inglaterra respondi� que de acuerdo con el art�culo 36 de la Carta de las Naciones Unidas, la controversia deber�a ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, situaci�n que fue aceptada, bajo el entendido de que se planteara de acuerdo con la modalidad de equidad, que analizar�a aspectos jur�dicos e hist�ricos, lo que fue rechazado por Inglaterra[23].

 

En la Declaraci�n de principios de convivencia centroamericana, firmada en Guatemala el 24 de agosto de 1945 por representantes de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, se rechaza la supervivencia del coloniaje en Am�rica y se expresa que el territorio de Belice es parte integrante de Guatemala.

 

Con base en el mandado establecido en la Resoluci�n XXXIII de la IX Conferencia Internacional Americana celebrada en abril de 1948, la Comisi�n Americana de Territorios Dependientes reunida en La Habana en 1949, redact� una lista de colonias o territorios coloniales, a saber: Groenlandia; Antillas francesas; las Guayanas francesa, brit�nica y holandesa; Isla de Clipperton, Antillas holandesas, Antillas menores brit�nicas, Bahamas, Barbados, Jamaica y dependencias y Trinidad y Tobago; as� como los territorios ocupados: Belice, Islas Malvinas, Islas Georgia y Sandwich del Sur y la Ant�rtida argentina[24].

 

En el informe presentado a la X Conferencia Internacional Americana se recomienda a los pa�ses miembros dirigirse a los pa�ses extracontinentales con posesiones en Am�rica para solicitarles su cooperaci�n en la resoluci�n del problema colonial de los territorios ocupados.

 

INDEPENDENCIA DE BELICE Y TRASLADO

DE LAS NEGOCIACIONES

 

Hacia la independencia.-� En 1961 Belice adopt� un sistema ministerial de gobierno y en 1964 conquist� la autonom�a interna; fue promulgada la Constituci�n por la que se crea una Asamblea Legislativa de 18 miembros electos y 6 representantes oficiales; siete miembros electos formaban una especie de Ministerios, con un Primer Ministro que cumpl�a las funciones del anterior Gobernador.�

 

Al anunciarse la futura independencia de Belice, en 1963, Guatemala anunci� la ruptura de relaciones diplom�ticas con Reino Unido, las cuales se reanudaron 23 a�os despu�s, en diciembre de 1986.

 

Una comisi�n de arbitraje estadounidense propuso en 1968 que Inglaterra y Guatemala reconocieran la independencia de Honduras Brit�nicas, que a partir del 1� de junio de 1973 pas� a llamarse Belice. En enero de 1972 Inglaterra realiz� pruebas militares en las proximidades de Belice, en lo que se interpret� como el deseo de dejar constancia de su soberan�a sobre ese territorio.

 

El 11 de marzo de 1981 el ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, Rafael Castillo Vald�s y el Primer Ministro de Belice, George Price, firmaron en Londres las Bases de Entendimiento para lograr el arreglo negociado y definitivo de la controversia.� El acuerdo consta de 16 puntos para la futura independencia de Belice a cambio de algunas concesiones al r�gimen guatemalteco, como el libre y permanente acceso al Oc�ano Atl�ntico, la exploraci�n conjunta del fondo marino, la construcci�n de oleoductos y un convenio "antisubversivo".

 

La Constituci�n de Belice, promulgada el 20 de septiembre de 1981, reconoce que los l�mites de su territorio son los prescritos en la Convenci�n de L�mites de 1859.� Un d�a despu�s, el 21 de septiembre, Belice proclama su independencia en el marco de la Comunidad Brit�nica de Naciones (Commonwealth): el monarca brit�nico sigue siendo el Jefe de Estado constitucional representado por el gobernador general, que debe ser belicense. Unas 1,800 tropas brit�nicas permanecieron en el lugar para asegurar el respeto de las fronteras.

 

El Estatuto Fundamental de Gobierno de 1982 reconoci� que Guatemala manten�a la reclamaci�n de sus derechos en el territorio de Belice.� En la actual Constituci�n, redactada en 1985, se otorga al Ejecutivo la facultad de realizar las gestiones que tiendan a resolver la situaci�n de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales, y especifica que todo acuerdo deber� ser sometido al procedimiento de Consulta Popular.

 

En septiembre de 1991 Guatemala reconoci� a Belice como Estado independiente y a su pueblo el derecho de autodeterminaci�n, pero nunca renunci� al diferendo territorial, toda vez que, sostiene, no existe documento alguno que reconozca la existencia de una frontera.� Este reconocimiento permiti� a las tropas inglesas iniciar su retirada en 1994 y la concesi�n a Guatemala de libre acceso al golfo de Honduras.

 

En 1995, la Ministra de Relaciones Exteriores, Maritza Ruiz de Vielman, envi� a la ONU una reserva, en la que se reconoce la independencia y el derecho a la autodeterminaci�n de Belice, m�s no su territorio, porque Guatemala no hab�a resuelto su reclamo al diferendo territorial.

 

En 1996 la Corte de Constitucionalidad de Guatemala emiti� un fallo en el que se�al� que la ratificaci�n de la Convenci�n de L�mites de 1859 por parte del ejecutivo guatemalteco, viol� la Constituci�n vigente en ese entonces, ya que �nicamente le permit�a firmar acuerdos de alianza, amistad y comercio.� Un a�o despu�s, la Corte resolvi� declarar nulo el convenio de 1859, por incumplimiento; por consiguiente, Guatemala present� un reclamo para que se le restituyera el territorio, que seg�n su visi�n, le estaba siendo usurpado.

 

En octubre de 1999 Guatemala hizo llegar al gobierno de Belice el planteamiento de someter el caso a una instancia internacional, arbitraje o decisi�n judicial, a fin de encontrar una soluci�n definitiva, al reclamo guatemalteco: devoluci�n de la comarca que form� parte de la provincia de La Verapaz.

 

En su discurso de toma de posesi�n, el 14 de enero del 2000, el presidente Alfonso Portillo Cabrera, se�al� que su gobierno har� todo lo necesario para encontrar lo m�s pronto posible una soluci�n definitiva al diferendo territorial, la cual deber� estar apegada y en observancia con los principios, reglas y pr�cticas consagradas en el derecho internacional.

 

En la presente d�cada se han registrado una serie de incidentes, entre ellos la detenci�n de miembros de las Fuerzas Armadas de Belice (FDB) en el territorio del Departamento de Pet�n, y expulsi�n de jefes de misi�n diplom�tica.

 

El 20 de julio de 2001 se firmaron tres declaraciones en las que se acord� el establecimiento de una Comisi�n de Conciliaci�n o Panel de Conciliadores, que recomendar�a medidas espec�ficas, mecanismos o procesos destinados a resolver la disputa y presentar al final de su mandato sus informes, conclusiones y recomendaciones a los dos Gobiernos. Estas �ltimas deber�an incluir los temas que pueden ser resueltos bilateralmente entre los dos Gobiernos y aquellos que deber�n ser sometidos al conocimiento de una instancia jur�dica internacional que podr�a ser la Corte Internacional de Justicia o una Corte de Arbitraje Internacional.� El 31 de agosto de 2001, en la sede de la OEA en Washington, qued� instalado el Panel de Conciliadores, integrado por el doctor Paul Riechler, en representaci�n de Guatemala, y por Belice, Sir Sidrath Ramphal.

 

Un segundo acuerdo fue conformar una Comisi�n Mixta, lo que se alcanz� el 28 de agosto, para la Construcci�n de Medidas de Fomento a la Confianza en el Diferendo Territorial Guatemala-Belice, integrada por 10 comisionados, cinco por Guatemala y cinco por Belice.�

 

Un tercer acuerdo fue el establecimiento de mecanismos de comunicaci�n adecuados entre las fuerzas armadas de los dos pa�ses.

 

El 8 de noviembre de 2001, en presencia del Secretario General de OEA, C�sar Gaviria, el Canciller de Guatemala, Gabriel Orellana Rojas, y el Embajador con rango de ministro por parte de Belice, Asad Shoman, firmaron el Acuerdo sobre Fomento de Medidas a la Confianza, cuyo primer compromiso fue la reuni�n entre representantes de las fuerzas armadas, que fue celebrada en Guatemala el 15 de noviembre, en el que se acordaron los mecanismos para coordinar los patrullajes conjuntos en la zona de adyacencia.

 

El 30 de septiembre de 2002 los mediadores de ambos pa�ses aceptaron las propuestas y recomendaciones planteadas por la OEA, las cuales deber�an ser aprobadas por cada pueblo, belice�o y guatemalteco, mediante un plebiscito.

 

El documento redactado por las partes conciliadoras, se refiere tanto a los aspectos terrestres como mar�timos, define las coordenadas de la frontera entre los dos territorios y hace una convocatoria para la creaci�n de una comisi�n t�cnica encargada de la demarcaci�n de la l�nea divisoria y su mantenimiento en el futuro. �Respecto a los l�mites mar�timos, se se�ala que la frontera entre los mares es la llamada L�nea de equidistancia y se establece una comisi�n tripartita (Guatemala, Belice y Honduras) encargada de administrar la pesca en el Golfo de Honduras. En caso de que el plebiscito no acepte las propuestas de la OEA, las partes podr�n someter el diferendo a la Corte Internacional de Justicia.

 

La mediaci�n de la OEA en el conflicto territorial entre Guatemala y Belice no logr� una soluci�n, toda vez que Guatemala rechaz� las recomendaciones del panel, pues apenas le reconoc�a un angosto paso mar�timo para tener acceso al mar Caribe. Belice tambi�n rechaz� las recomendaciones.

 

Aceptando formalmente la recomendaci�n del Secretario General de la OEA, Jos� Miguel Insulza, el lunes 8 de diciembre de 2008, los cancilleres Haroldo Rodas, de Guatemala, y Wilfred Erlington, de Belice, suscribieron el �Acuerdo Especial para Someter el Reclamo Territorial, Insular y Mar�timo de Guatemala� a la Corte Internacional de Justicia, seg�n un comunicado publicado el 3 del mismo mes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que agreg�: "El fallo de la Corte Internacional de Justicia es definitivo, inapelable y obligatorio".

 

Gert Rosenthal, embajador de Guatemala en la Organizaci�n de las Naciones Unidas y canciller durante la administraci�n anterior, coment� que la firma del acuerdo es el inicio de un gran paso para el pa�s. �Hemos invertido en muchos procedimientos para resolver estos conflictos, y la �nica soluci�n que nos han recomendado es acudir a la Corte�, asever� el diplom�tico.

 

En las negociaciones Guatemala reclama a Belice la devoluci�n de 12,272 Km2 �m�s de la mitad de su territorio de 22,965 Km2� de una franja territorial sin demarcar que considera suya, as� como varios cayos y una salida al Mar Caribe.� Belice rechaza el pedido y argumenta que ese territorio le corresponde y est� delimitado por su Constituci�n, aprobada en 1981, cuando el pa�s se independiz� de Gran Breta�a.

 

CONCLUSIONES

 

Guatemala ha mantenido constantemente sus reivindicaciones sobre el territorio de Belice, primero sobre la parte meridional y luego sobre la totalidad del mismo, al sostener que hab�a heredado de la corona espa�ola la soberan�a, por lo que no reconoc�a la frontera entre Guatemala y Belice.�

 

La posici�n de Guatemala se fundamenta en el desconocimiento y extinci�n de los compromisos contra�dos en la Convenci�n de L�mites de Guatemala de 1859, por incumplimiento brit�nico del art�culo 7.

 

Por otra parte, Belice es un pa�s soberano e independiente, con territorio claramente definido en la Constituci�n y reconocido por la comunidad internacional, las Naciones Unidas, la OEA y los pa�ses de todo el mundo.� Esto a Guatemala le parece injusto, ya que no se toman en cuenta antecedentes hist�ricos.� Por esta raz�n, Belice est� de acuerdo en facilitar a Guatemala la entrada a sus puertos que tienen salida al mar pero no est�n dispuestos a negociar su territorio. Siguen registr�ndose incidentes entre ambos pa�ses y un enfrentamiento a gran escala contin�a latente.

 

 

 

Bibliograf�a:

 

Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala.

http://www.minex.gob.gt Potenciado por Joomla! Generado: 2 October, 2008, 04:35

CONFLICTO GUATEMALA-REINO UNIDO DE GRAN BRETA�A E IRLANDA DEL NORTE (BELICE) SYLVIA A. COMPA�Y,� http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/13/RPI_162_079.pdf

http://www.canalsocial.net/GER/ficha_GER.asp?id=8110&cat=historia

http://usuarios.lycos.es/grandeslions2/id84.htm

 

 

 

 

------ o ------

 

 

 

ANEXO: TRATADOS Y CONVENIOS

 

 

TRATADO DEFINITIVO DE PAZ DE VERSALLES

3 de septiembre de 1783

 

Siendo la intenci�n de las dos Altas Partes contratantes precaver, en cuanto es posible, todos los motivos de queja y discordia a que anteriormente ha dado ocasi�n la corta de palo de tinte o de campeche, habi�ndose formado y esparcido con este pretexto muchos establecimientos ingleses en el continente espa�ol, se ha convenido expresamente que los s�bditos de Su Majestad Brit�nica tendr�n facultad de cortar, cargar y transportar el palo de tinte en el distrito que se comprende entre los R�os Valiz o Bellese y R�o Hondo, quedando el curso de los dos r�os por l�mites indelebles de manera que su navegaci�n sea com�n a las dos naciones, a saber: el r�o Valiz o Bellese desde el mar, subiendo hasta frente de un lago o brazo muerto que se introduce en el pa�s en forma de istmo o garganta con otro brazo semejante que viene de hacia r�o Nuevo o New River; de manera que la l�nea divisoria atravesar� en derechura el citado istmo y llegar� a otro lago que forman las aguas de R�o Nuevo o New River hasta su corriente; y continuar� despu�s la l�nea por el curso del r�o Nuevo, descendiendo hasta frente de un riachuelo cuyo origen se�ala el mapa en R�o Nuevo y R�o Hondo y va a descargar en R�o Hondo; el cual riachuelo servir� tambi�n de l�mite com�n hasta su uni�n con el R�o Hondo; y desde all� lo ser� R�o Hondo descendiendo hasta el mar, en la forma que todo se ha demarcado en el mapa que los plenipotenciarios de las dos Coronas han tenido por conveniente hacer uso para fijar los dos puntos concentrados a fin de que reine buena correspondencia entre las dos Naciones, y los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no puedan propasarse por la incertidumbre de l�mites.

 

Los comisarios respectivos determinar�n los parajes convenientes en el territorio arriba designado para que los s�bditos de Su Majestad Brit�nica empleados en beneficiar el palo puedan sin embarazo fabricar all� sus casas y almacenes que sean necesarios para ellos, para sus familias y para sus efectos; y Su Majestad Cat�lica les asegura el goce de todo lo que se expresa en el presente art�culo; bien entendido que estas estipulaciones no se consideran como derogatorias en cosa alguna de los derechos de su soberan�a.� Por consecuencia de esto, todos los ingleses que puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras partes, sea del Continente espa�ol o sea de cualquiera isla dependiente del sobredicho Continente espa�ol, y por cualquiera raz�n que fuere, sin excepci�n, se reunir�n en el territorio arriba circunscripto en el t�rmino de dieciocho meses, contados desde el cambio de ratificaciones; para cuyo efecto se les expedir�n las �rdenes por parte de Su Majestad Brit�nica; y por la de Su Majestad Cat�lica se ordenar� a sus gobernadores que den a dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que puedan transferir al establecimiento convenido por el presente art�culo, o retirarse a donde mejor les parezca.� Se estipula tambi�n que si actualmente hubiere en la parte designada fortificaciones erigidas anteriormente, Su Majestad Brit�nica las har� demoler todas, y ordenar� a sus s�bditos que no formen otras nuevas.

 

Ser� permitido a los habitantes ingleses que se establecieran para la corta del palo ejercer libremente la pesca para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba o de las islas que se hallen frente al mismo territorio, sin que sean inquietados de ning�n modo por eso, con tal de que ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas.

 

CONVENCI�N DE LONDRES

14 de julio de 1786

 

�Los Reyes de Espa�a e Inglaterra animados de igual deseo de afirmar por cuanto medio puedan la amistad que felizmente subsiste entre ambos y sus reinos, y deseando de com�n acuerdo precaver hasta la sombra de desavenencia que pudiera originarse de cualquier duda, malas inteligencias y otros motivos de disputa entre los s�bditos fronterizos de ambas monarqu�as especialmente en pa�ses distantes, cuales son los de Am�rica, han tenido por conveniente arreglar de buena fe en un nuevo convenio los puntos que alg�n d�a pudieran producir aquellos inconvenientes que frecuentemente se han experimentado en tiempos anteriores...

 

Art�culo 1.� Los s�bditos de Su Majestad Brit�nica y otros colonos que hasta el presente han gozado de la protecci�n de Inglaterra, evacuar�n los pa�ses de Mosquitos, igualmente que el continente en general y las islas adyacentes, sin excepci�n, situadas fuera de la l�nea abajo se�alada, como que ha de servir de frontera a la extensi�n del territorio concedido por Su Majestad Cat�lica a los ingleses para los usos especificados en el articulo 3.� de la presente Convenci�n, y en aditamento de los pa�ses que ya se les concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los comisarios de las dos coronas el a�o de 1783.

 

Art. 2.� El Rey Cat�lico, para dar pruebas por su parte al rey de la Gran Breta�a de la sinceridad de la amistad que profesa a Su Majestad y a la naci�n brit�nica, conceder� a los ingleses l�mites m�s extensos que los especificados en el �ltimo tratado de paz, y dichos l�mites del terreno aumentado por la presente Convenci�n se entender�n de hoy en adelante del modo siguiente: La l�nea inglesa, empezando desde el mar, tomar� el centro del R�o Sibun o Javon, y por �l continuar� hasta el origen del mismo r�o; de all� atravesar� esta l�nea recta la tierra intermedia hasta cortar el R�o Wallis; y por el centro de �ste bajar� a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la l�nea establecida ya, y marcada por los comisarios de las dos Coronas en 1783: cuyos l�mites, seg�n la continuaci�n de dicha l�nea, se observar�n conforme a lo estipulado anteriormente en el tratado definitivo.

 

Art. 3.� Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte, sin embargo Su Majestad Cat�lica, en mayor demostraci�n de su disposici�n a complacer al Rey de la Gran Breta�a, conceder� a los ingleses la libertad de cortar cualquier otra madera, sin exceptuar la caoba, y la de aprovecharse de cualquier otro fruto o producci�n de la tierra en su estado puramente natural y sin cultivo, que, transportado a otras partes en su estado natural, pudiere ser un objeto de utilidad o de comercio, sea para provisiones de boca, sea para manufacturas.� Pero se conviene expresamente en que esta estipulaci�n no debe servir de pretexto para establecer en aquel pa�s ning�n cultivo de az�car, caf� o cacao, u otras cosas semejantes, ni f�brica alguna o manufactura por medio de cualquiera molinos o m�quinas o de otra manera: no entendi�ndose, no obstante, esta restricci�n para el uso de los molinos de sierra para la corta u otro trabajo de la madera; pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata pertenecen en propiedad a la Corona de Espa�a, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la poblaci�n que de ellos se seguir�a.

 

Ser� permitido a los ingleses transportar y conducir todas estas maderas y otras producciones del local, en su estado natural y sin cultivo, por los r�os hasta el mar, sin excederse jam�s de los l�mites que se les prescriben en las estipulaciones arriba acordadas, y sin que esto pueda ser causa de que suban los dichos r�os fuera de sus l�mites en los parajes que pertenecen a la Espa�a.

 

Art. 4.� Ser� permitido a los ingleses ocupar la peque�a isla conocida con los nombres de Casina, St-George's Key, o Cayo-Casina, en consideraci�n a que la parte de las costas que hacen frente a dicha isla consta ser notoriamente expuesta a enfermedades peligrosas.� Pero esto no ha de ser sino para los fines de una utilidad fundada en la buena fe; y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del gobierno brit�nico que contra los intereses esenciales de la Espa�a, se estipula aqu� como condici�n indispensable, que en ning�n tiempo se ha de hacer all� la menor fortificaci�n o defensa, ni se establecer� cuerpo alguno de tropa, ni habr� pieza alguna de artiller�a; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condici�n sine qua non, a la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del gobierno brit�nico, se admitir� dos veces al a�o un oficial o comisario espa�ol acompa�ado de un comisario u oficial ingl�s, debidamente autorizados, para que examinen el estado de cosas.� (Como iguales inconvenientes y abusos pudieran ocurrir en los dem�s parajes as� de las islas como del continente en que se hallasen situados colonos ingleses, o que tomen esta denominaci�n, se han convenido las dos cortes de Espa�a e Inglaterra, guiadas de la m�s verdadera buena fe, y con el fin de apartar perpetuamente motivo de malas inteligencias y discordias que pudiera suscitar el inter�s de los mismos colonos, que iguales visitas o reconocimientos a los contenidos en este art�culo se hagan en todos los dichos parajes; y con este concepto se han expedido las �rdenes por ambas cortes.)

 

Art. 5.� La naci�n inglesa gozar� de la libertad de carenar sus naves mercantes en el tri�ngulo meridional comprendido entre el punto Cayo- Casina y el grupo de peque�as islas situadas en frente de la parte de la costa ocupada por los cortadores, a ocho leguas de distancia del r�o Wallis, siete de Cayo-Casina y tres del r�o Sibun; cuyo sitio se ha tenido siempre por muy a prop�sito para dicho fin. A este efecto se podr�n hacer los edificios y almacenes absolutamente indispensables para tal servicio.

 

Pero esta concesi�n comprende tambi�n la condici�n expresa de no levantar all� en ning�n tiempo fortificaciones, poner tropas o construir obra alguna militar, y que igualmente no ser� permitido tener de continuo embarcaciones de guerra, o construir un arsenal, ni otro edificio que pueda tener por objeto la formaci�n de un establecimiento naval.

 

Art. 6.� Tambi�n se estipula que los ingleses podr�n hacer libre y tranquilamente la pesca sobre la costa del terreno que se les se�al� en el �ltimo tratado de paz, y del que les a�ade en la presente convenci�n: pero sin traspasar sus t�rminos y limit�ndose a la distancia especificada en el art�culo precedente.

 

Art. 7.� Todas las restricciones especificadas en el �ltimo tratado de 1783 para conservar �ntegra la propiedad de la soberan�a de Espa�a en aquel pa�s, donde no se concede a los ingleses sino la facultad de servirse de las maderas de varias especies, de los frutos y de otras producciones en su estado natural, se confirman aqu�; y las mismas restricciones se observar�n tambi�n respecto a la nueva concesi�n.� Por consecuencia, los habitantes de aquellos pa�ses s�lo se emplear�n en la corta y en el transporte de las maderas, en la recolecci�n y el transporte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores ni en la formaci�n de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que Sus Majestades Cat�lica y Brit�nica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos s�bditos.

 

Art. 8.� Siendo generalmente sabido que los bosques se conservan y multiplican haciendo las cortas arregladas y con m�todo, los ingleses observar�n esta m�xima cuanto les sea posible; pero si a pesar de todas sus precauciones sucediese con el tiempo que necesiten de palo de tinte o de madera de caoba de que las posesiones espa�olas abundaren, en este caso el Gobierno espa�ol no pondr� dificultad en proveer de ellas a los ingleses a un precio justo y razonable.

 

Art. 9.� Se observar�n todas las precauciones posibles para impedir el contrabando, y los ingleses cuidar�n de conformarse a los reglamentos que el Gobierno espa�ol tuviere a bien establecer entre sus s�bditos en cualquier comunicaci�n que tuvieren o bien establecer entre sus s�bditos en cualquiera comunicaci�n que tuvieren con ellos; bajo la condici�n de que se dejar� a los ingleses en el goce pac�fico de las diversas ventajas insertas a su favor en el �ltimo tratado, o en las estipuladas en la presente convenci�n.

 

Art. 10. Se mandar� a los gobernadores espa�oles concedan a los referidos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que puedan transferirse a los establecimientos pactados en esta convenci�n, seg�n las estipulaciones del art�culo 6.� del tratado definitivo de 1783, relativas al pa�s apropiado a su uso en dicho art�culo.

 

Art. 11. Sus Majestades Cat�lica y Brit�nica, para evitar toda especie de duda tocante a la verdadera construcci�n del presente convenio, juzgan necesario declarar que las condiciones de esta convenci�n se deber�n observar seg�n sus sinceras intenciones de asegurar y aumentar la armon�a y buena inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre Sus Majestades.

 

Con esta mira se obliga Su Majestad Brit�nica a dar las �rdenes m�s positivas para la evacuaci�n de los pa�ses arriba mencionados por todos sus s�bditos, de cualquiera denominaci�n que sean.� Pero si a pesar de esta declaraci�n, todav�a hubiere personas tan audaces, que retir�ndose a lo interior del pa�s, osaren oponerse a la evacuaci�n total ya convenida, Su Majestad Brit�nica, muy lejos de prestarles el menor auxilio o protecci�n, lo desaprobar� en el modo m�s solemne; como lo har� igualmente con los que en adelante intentasen establecerse en territorio perteneciente a dominio espa�ol.

 

Art. 12. La evacuaci�n convenida se efectuar� completamente en los t�rminos de seis meses despu�s del cambio de las ratificaciones de esta convenci�n, o antes si fuere posible.

 

Art. 13. Se ha convenido que las nuevas concesiones escritas en los art�culos precedentes en favor de la naci�n inglesa tendr�n lugar as� que se haya verificado en un todo la sobredicha evacuaci�n.

 

Art. 14. Su Majestad Cat�lica, escuchando s�lo los sentimientos de su humanidad, promete al Rey de Inglaterra que no usar� de severidad con los indios Mosquitos que habitan parte de los pa�ses que deber�n ser evacuados en virtud de esta convenci�n, por causa de las relaciones que haya habido entre dichos indios y los ingleses; y Su Majestad Brit�nica ofrece por su parte que prohibir� rigurosamente a todos sus vasallos suministren armas o municiones de guerra a los indios en general situados en las fronteras de las posesiones espa�olas.

 

Art. 15. Ambas Cortes se entregar�n mutuamente duplicados de las �rdenes que deben a expedir a sus gobernadores y comandantes respectivos en Am�rica para el cumplimiento de este convenio; y se destinar� de cada parte una fragata u otra embarcaci�n de guerra proporcionada para vigilar, juntas y de com�n acuerdo, que las cosas se ejecuten con el mejor orden posible y con la cordialidad y buena fe que los dos soberanos han tenido a bien dar el ejemplo.

 

Art. 16. Ratificar�n esta convenci�n Sus Majestades Cat�lica y Brit�nica y se canjear�n sus ratificaciones en el t�rmino de seis semanas, o antes si pudiere ser.� En fe de lo cual, nos, los infrascritos ministros plenipotenciarios de Sus Majestades Cat�lica y Brit�nica, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado la presente Convenci�n y hecho poner en ellas los sellos de nuestras armas.�

 

Hecho en Londres, a 14 de julio de 1786.

 

TRATADO DEFINITIVO DE PAZ ENTRE S.M. EL REY DE ESPA�A DE LAS INDIAS, LA REP�BLICA FRANCESA Y LA REP�BLICA B�TAVA DE UNA PARTE, Y S.M. EL REY DEL REYNO UNIDO DE LA GRAN BRETA�A Y DE IRLANDA DE LA OTRA, CONCLUIDO EN AMIENS EL 27 DE MARZO DE 1802.

 

El primer C�nsul de la Rep�blica Francesa, en nombre del Pueblo Franc�s, y S.M. El Rey del Reino Unido de la Gran Breta�a y de Irlanda, igualmente animados del deseo de hacer cesar las calamidades de la guerra, pusieron los fundamentos de la Paz mediante Art�culos Preliminares firmados en Londres el d�a primero de Octubre de mil ochocientos uno, nueve Vendimiario, a�o diez de la Rep�blica Francesa. Y como por el Art�culo 15 de dichos Preliminares se convino en que se nombrar�an de una parte y de otra Plenipotenciarios, que se trasladar�an � Amiens para proceder all� � la extensi�n del Tratado definitivo de concierto con los Aliados de las Potencias contratantes:

 

El primer C�nsul de la Rep�blica Francesa, en nombre del Pueblo Franc�s, ha nombrado al Ciudadano Joseph Bonaparte, Consejero de Estado;

Y S.M. el Rey del Reyno Unido de la Gran Breta�a y de Irlanda, al Marqu�s Cornwallis, Caballero de la muy ilustre Orden de la Jarretiera, Consejero privado de S.M. y General de sus Ej�rcitos.

 

S.M. el Rey de Espa�a y de las Indias, y el Gobierno de Estado de la Rep�blica B�tava, han nombrado por sus Plenipotenciarios, � saber, S.M.C. � Don Josef Nicol�s de Azara, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Carlos III, Consejero de Estado, y su Embajador Extraordinario cerca de la Rep�blica Francesa; y el Gobierno de Estado de la Rep�blica B�tava � Roger Juan Schimmelpenninck, su Embajador Extraordinario cerca de la Rep�blica Francesa;

 

Los cuales despu�s de haberse comunicado debidamente sus plenos Poderes, que van copiados al fin de este Tratado, han convenido en los Art�culos siguientes.

 

I. Habr� Paz, amistad, y buena inteligencia entre S.M. el rey de Espa�a, sus herederos y sucesores, la Rep�blica Francesa, y la Rep�blica B�tava de una parte, y S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Breta�a y de Irlanda, sus herederos y sucesores de la otra. Las Partes contratantes pondr�n la mayor atenci�n en mantener una perfecta armon�a entre s� y sus Estados, sin permitir que de una parte ni de otra se cometa ninguna especie de hostilidad por tierra, ni por mar, por cualquier causa, � bajo cualquier pretexto que sea. Evitar�n cuidadosamente todo cuanto pudiera en lo venidero alterar la uni�n felizmente restablecida; y no dar�n socorro alguno o protecci�n ni directa ni indirectamente � los que quisiesen perjudicar � alguno de ellas.

 

II. Todos los Prisioneros hechos de una parte y de otra tanto por tierra como por mar, y los rehenes tomados o dados durante la guerra, y hasta este d�a, se restituir�n sin rescate dentro de seis semanas a los m�s tardar, contadas desde el d�a del canje de las Ratificaciones del presente Tratado, pagando las deudas que hubiesen contra�do durante su detenci�n. Cada Parte contratante satisfar� respectivamente las sumas que alguna de las otras Partes contratantes hubiese adelantado para la subsistencia y mantenimiento de los Prisioneros en el Pa�s en que hubiesen estado detenidos. A este efecto se nombrar� de com�n acuerdo una Comisi�n, encargada espec�ficamente de verificar y arreglar la compensaci�n que podr� deberse � una � otra de las Potencias contratantes. Se fijar� igualmente de concierto la �poca y el lugar donde se hayan de juntar los Comisarios � quienes se encargue la ejecuci�n de este Art�culo, los cuales pondr�n en cuenta no solamente los gastos hechos por los Prisioneros de las Naciones respectivas, sino tambi�n por las Tropas extranjeras que antes de ser prisioneras estaban al sueldo � � la disposici�n de una de las Partes contratantes.

 

III. S.M. Brit�nica restituye � la Rep�blica Francesa y � sus Aliados, � saber, � S.M. Cat�lica y � la Rep�blica Batava todas las Posesiones o Colonias que les pertenec�an respectivamente, y han sido ocupadas � conquistadas por las fuerzas Brit�nicas durante el curso de la guerra, � excepci�n de la Isla de la Trinidad, y de las posesiones Holandesas en la Isla de Ceil�n.

 

IV. S.M. Cat�lica cede y asegura s S.M. Brit�nica la Isla de la Trinidad en toda propiedad y soberan�a.

 

V. La Rep�blica B�tava cebe y asegura � S.M. Brit�nica en toda propiedad y soberan�a todas las posesiones y establecimientos que pertenec�an a antes de la guerra � la Rep�blica de las Provincias Unidas, � � su Compa��a de las Indias Orientales en la Isla de Ceil�n.

 

VI. El Cabo de Buena-Esperanza queda � la Rep�blica B�tava en toda soberan�a como estaba antes de la guerra. Los buques de toda especie pertenecientes a las dem�s Partes contratantes tendr�n la facultad de aportar � �l, y comprar las provisiones necesarias como antes, sin pagar m�s derechos que aquellos � que la Rep�blica B�tava sujeta los Buques de su Naci�n.

 

VII. Los territorios y posesiones de S.M. Fidel�sima quedar�n en su integridad, como estaban antes de la guerra. Sin embargo, los l�mites de las Guyana Francesa y Portuguesa se fijan en el R�o Arawari, que entra en el Oc�ano m�s arriba del Cabo Norte, cerca de la Isla Nueva y de la Isla de la Penitencia, como � un grado y tercio de latitud septentrional. Estos l�mites seguir�n el R�o Arawari desde su embocadura m�s apartada del Cabo-Norte hasta su origen; y luego por una l�nea recta tirada desde dicho origen hasta el R�o Branco hacia el Oeste.

 

En consecuencia la orilla septentrional del R�o Arawari desde su �ltima embocadura hasta su origen, y las tierras que se encuentran al Norte de la l�nea de l�mites arriba fijados, pertenecer�n en toda soberan�a � la Rep�blica Francesa.

 

La orilla meridional de dicho R�o, partiendo de la misma embocadura, y todas las tierras que est�n al Sur de dicho l�mite, pertenecer�n � S.M. Fidel�sima.

 

La navegaci�n del R�o Arawari en todo su curso ser� com�n � las dos Naciones.

Las disposiciones hechas entre las Cortes de Madrid y Lisboa para rectificar sus fronteras en Europa, se ejecutar�n no obstante, seg�n lo estipulado en el Tratado de Badajoz.

 

VIII. Los territorios, posesiones y derechos de la Sublime Puerta deben quedar en su integridad como estaban antes de la guerra.

 

IX. Queda reconocida la Rep�blica de las Siete Islas.

X. Las Islas de Malta, de Gozzo y de Comino ser�n restituidas � la Orden de San Juan de Jerusal�n, para que las posea con las mismas condiciones con que las hab�a pose�do antes de la guerra y bajo las estipulaciones siguientes:

 

1. Se propone � los Caballeros de la Orden cuyas Lenguas contin�en subsistiendo despu�s del cambio de las Ratificaciones del presente Tratado, que vuelvan a Malta luego que dicho cambio se haya verificado. All� formar�n un Cap�tulo general, y proceder�n a la elecci�n de un Gran Maestre elegido entre los naturales de las Naciones que conserven Lenguas, � menos que dicha elecci�n est� ya hecha despu�s del cambio de las Ratificaciones de los Preliminares: bien entendido, que solamente ser� consideraba como v�lida una elecci�n hecha desde dicho tiempo, con exclusi�n de cualquiera otra que se hubiese hecho anteriormente a dicha �poca.

 

2. Los Gobiernos de la Rep�blica Francesa y de la Gran Breta�a, deseando poner la Orden y la Isla de Malta en un estado de independencia absoluta con respecto � ellos, convienen en que en adelante no habr� en dicha Orden Lengua Francesa ni Lengua Inglesa, y en que ning�n individuo perteneciente � una ni a otra de estas dos Potencias podr� ser admitido en la Orden.

 

3. Se establecer� una Lengua Maltesa, que se mantendr� de los productos territoriales, y de los derechos comerciales de la Isla. Esta Lengua tendr� sus dignidades que le ser�n propias, sus rentas, y un albergo. No ser�n necesarias pruebas de nobleza para la admisi�n de los Caballeros de dicha Lengua, los cuales podr�n por otra parte servir todos los empleos, y gozar�n de todos los privilegios, como los Caballeros de las dem�s Lenguas. Los empleos municipales, administrativos, civiles, judiciales y dem�s dependientes del Gobierno de la Isla ser�n ocupados, � lo menos por mitad, por los habitantes de las Islas de Malta, Gozzo y Comino.

 

4. Las fuerzas de S.M. Brit�nica evacuar�n la Isla y sus dependencias en los tres meses que seguir�n al cambio de las Ratificaciones, o antes si es posible. A esta �poca se entregar� la Isla a la Orden de San Juan en el estado en que se encuentra, con tal que el Gran Maestre � Comisarios plenamente autorizados seg�n los Estatutos de la Orden se hallen en la Isla para tomar posesi�n de ella, y que la fuerza que debe suministrar S.M. Siciliana (como est� estipulado m�s abajo) haya llegado all�.

 

5. La mitad de la guarnici�n por lo menos se compondr� siempre de naturales Malteses: para lo restante la Orden podr� reclutar entre los naturales de solo aquellos Pa�ses que contin�en poseyendo sus Lenguas. Las Tropas Maltesas tendr�n Oficiales Malteses. El mando en Jefe de la guarnici�n, como tambi�n el nombramiento de los Oficiales, pertenecer� al Gran Maestre, y no podr� renunciarlo, ni a�n por tiempo limitado, sino a favor de un Caballero, y conforme al dictamen del Consejo de la Orden.

 

6. La independencia de las Islas de Malta, de Guazzo y de Comino, como tambi�n la presente disposici�n, quedan bajo la protecci�n y garant�a de la Francia, de la Gran Breta�a, de la Austria, de la Espa�a, de la Rusia y de la Prusia.

 

7. Se proclama la neutralidad permanente de la Orden y de la Isla de Malta con sus dependencias.

 

8. Los puertos de Malta estar�n abiertos al comercio y � la navegaci�n de todas las Naciones, las cuales pagar�n derechos iguales y moderados. Estos derechos se aplicar�n al mantenimiento de la Lengua Maltesa, como se han expresado en el p�rrafo 3, al de los establecimientos civiles y militares de la Isla, y al de un Lazareto general abierto � todas las Banderas.

 

9. Los Estados Berberiscos se except�an de las disposiciones de los dos p�rrafos precedentes, hasta que por medio de un Convenio, que procurar�n las Partes contratantes, haya cesado el sistema de hostilidad que subsiste entre dichos Estados Berberiscos, la Orden de San Juan, y las Potencias que posean sus Lenguas, � concurran � la composici�n de ellas.

 

10. La Orden se gobernar� tanto en lo espiritual como en lo temporal por los mismos Estatutos que estaban en vigor cuando los Caballeros salieron de la Isla, en cuanto � ellos no se deroga por el presente Tratado.

 

11. Las disposiciones contenidas en los p�rrafos 3, 5, 7, 8 y 10 se convertir�n en Leyes y Estatutos perpetuos de la Orden en la forma acostumbrada; y el Gran Maestre (� su Representante, si este no estuviese en la Isla al tiempo de su entrega � la Orden) igualmente que sus sucesores, estar�n obligados � hacer el juramento de observarlas puntualmente.

 

12. Se propondr� a S.M. Siciliana que suministre dos mil hombres naturales de sus Estados para servir de guarnici�n en las diferentes fortalezas de dichas Islas. Esta fuerza permanecer� all� un a�o contado desde su restituci�n � los Caballeros; y si al expirar este t�rmino la Orden no hubiese organizado la fuerza suficiente � juicio de los potencias garantes, para servir de guarnici�n en la Isla y sus dependencias, seg�n se ha especificado en el p�rrafo 5, las Tropas Napolitanas continuar�n en ellas hasta que sean reemplazadas por otra fuerza, que las dichas Potencias juzguen suficiente.

 

13. A las diferentes Potencias citadas en el p�rrafo 6, � saber, la Francia, la Gran Breta�a, la Austria, la Espa�a, la Rusia y la Prusia se les har� la propuesta de que accedan � las presentes estipulaciones.

 

XI. Las Tropas Francesas evacuar�n el Reino de N�poles y el Estado Romano. Las fuerzas Inglesas evacuar�n igualmente Porto-Ferrayo, y en general todos los Puertos � Islas que ocupasen en el Mediterr�neo � en el Adri�tico.

 

XII. Las evacuaciones, cesiones y restituciones estipuladas por el presente Tratado se ejecutar�n en Europa dentro de un mes; en el Continente y los mares de Am�rica y de �frica dentro de tres meses, y en el Continente y los mares de Asia dentro de seis meses contados desde la ratificaci�n del presente Tratado definitivo, exceptuando el caso en que � esta disposici�n se deroga especialmente.

 

XIII. En todos los casos de restituci�n convenidos por el presente Tratado, las fortificaciones se entregar�n en el estado que ten�an al momento de firmarse los Preliminares; y todas las obras que hubiesen hecho desde la ocupaci�n, quedar�n intactas. Se ha convenido adem�s que en todos los casos de cesi�n estipulados, se conceder� � los habitantes, de cualquiera condici�n � Naci�n que sean, un t�rmino de tres a�os contados desde la ratificaci�n del presente Tratado, para disponer de sus propiedades adquiridas y pose�das, sea antes � durante la guerra, en cuyo t�rmino de tres a�os podr�n ejercer libremente su Religi�n, y gozar de sus propiedades. La misma facultad se concede en los Pa�ses restituidos � todos los habitantes � otras personas que hayan hecho cualesquiera establecimientos durante el tiempo en que estos Pa�ses estaban pose�dos por la Gran Breta�a.

 

En cuanto � los habitantes de los Pa�ses restituidos � cedidos se ha convenido que ninguno de ellos podr� ser perseguido, inquietado o turbado en su persona � en su propiedad, baxo ning�n pretexto, � causa de su conducta � opini�n pol�tica, � de su inclinaci�n � alguna de las Partes contratantes, � por cualquiera otra raz�n, como no sea por deudas contra�das con individuos, � por hechos posteriores al presente Tratado.

 

XIV. Todos los secuestros puestos por una parte � por otra sobre fondos, rentas y cr�ditos de cualquiera especie que sean, pertenecientes � una de las Potencias, � � sus ciudadanos o s�bditos, se alzar�n inmediatamente despu�s de firmado este Tratado definitivo. La decisi�n de toda reclamaci�n entre los individuos de las Naciones respectivas por deudas, propiedades, efectos, � derechos cualesquiera, que seg�n costumbre recibida, y el derecho de las gentes debe reproducirse a la �poca de la Paz, se remitir� � los Tribunales competentes, y en este caso se administrar� pronta y entera justicia en el Pa�s donde se hayan hecho respectivamente las reclamaciones.

 

XV. Las Pesquer�as sobre las Costas de Terra-Nova � Islas adyacentes, y en el Golfo de San Lorenzo se pondr�n sobre el mismo pie en que estaban antes de la guerra. Los Pescadores Franceses de Terra-Nova y los habitantes de las Islas de San Pedro y Miquel�n podr�n cortar las maderas que les sean necesarias en las Bah�as de la Fortuna y la Desesperaci�n durante el primer a�o, � contar desde la notificaci�n del presente Tratado.

 

XVI. Para prevenir todo motivo de quejas y de contestaciones que podr�an nacer con ocasi�n de las presas que se hubieren hecho en el mar despu�s de firmados los Art�culos Preliminares, se ha convenido rec�procamente en que los Buques y efectos que hubiesen podido ser tomados en el Canal de la Mancha y en los mares del Norte, doce d�as despu�s del cambio de las Ratificaciones de los Art�culos Preliminares, se restituir�n de una parte y de otra: que este t�rmino ser� de un mes desde el Canal de la Mancha y los mares del Norte, hasta las Islas de Canaria inclusive, ya sea en el Oc�ano � en el Mediterr�neo: de dos meses desde dichas Islas hasta el Ecuador; y en fin, de cinco meses en todas las dem�s partes del mundo, sin excepci�n alguna, ni m�s distinci�n de tiempos ni de lugares.

 

XVII. Los Embajadores, Ministros y dem�s Agentes de las Potencias contratantes tendr�n respectivamente en los Estados de dichas Potencias el mismo lugar, y gozar�n de los mismos privilegios, prerrogativas � inmunidades que gozaban antes de la guerra los Agentes de la misma clase.

 

XVIII. A la Rama de la Casa de Nassau, que se hallaba establecida en la Rep�blica que fue de los Estados Unidos, actualmente Rep�blica B�tava, y que ha tenido all� algunas p�rdidas tanto en propiedades particulares, como por la mudanza de constituci�n adoptada en aquel Pa�s, se le procurar� una compensaci�n equivalente a dichas p�rdidas.

 

XIX. El presente Tratado definitivo de Paz se declara com�n a la Sublime Puerta Otomana, Aliada de S.M. Brit�nica; y se propondr� a la Sublime Puerta que env�e su Acto de accesi�n en el t�rmino m�s corto que sea posible.

 

XX. Se ha convenido en que las Partes contratantes siendo requeridas entre � respectivamente, � por sus Ministros y Oficiales debidamente autorizados al efecto, deber�n entregar � la Justicia las personas acusadas de los cr�menes de homicidio, falsificaci�n o bancarrota fraudulenta, cometidos en la jurisdicci�n de la Parte requirente, con tal que esto no se haga sino cuando la evidencia del crimen est� tan bien acreditada, que las leyes del lugar donde se descubra la persona acusada, autorizasen su arresto y entrega � la Justicia, si el crimen se hubiese cometido all�. Los gastos del arresto y entrega � la Justicia ser�n de cuenta de quien hubiese hecho el requerimiento: bien entendido, que este Art�culo no se entiende con los cr�menes de homicidio, de falsificaci�n o de bancarrota fraudulenta cometidos antes de la conclusi�n de este Tratado definitivo.

 

XXI. Las Partes contratantes prometen observar sinceramente y de buena fe todos los Art�culos contenidos en el presente Tratado, y no permitir�n que se contravenga � ellos directa ni indirectamente por sus s�bditos o ciudadanos respectivos; y las sobredichas Partes contratantes se hacen garantes general y rec�procamente de todas las estipulaciones del presente Tratado.

 

XXII. El presente Tratado ser� ratificado por las partes contratantes en el espacio de treinta d�as � antes si es posible; y las ratificaciones ser�n canjeadas en debida forma en Par�s.

 

En fe de lo cual Nos los infrascritos Plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos Poderes hemos firmado el presente Tratado definitivo, y hemos hecho poner en �l nuestros sellos respectivos.

 

Fecha en Amiens � veinte y siete de Marzo de mil ochocientos y dos; seis Germinal a�o diez de la Rep�blica Francesa.

(L.S.)J. Nicol�s de Azara

(L.S.)Josef Bonaparte

(L.S.)R.J. Schimmelpenninck

(L.S.)Cornwallis

 

ART�CULO SEPARADO

Se ha convenido en que las lenguas Francesa e Inglesa sean empleadas en todos los ejemplares del presente Tratado, no har�n ejemplares del presenta Tratado, no har�n ejemplar que pueda alegarse ni traerse a consecuencia, ni causar perjuicio en manera alguna a las Potencias contratantes cuyas lenguas no han sido empleadas; y que en lo venidero se estar� � lo que se haya observado y deba observarse respecto y por parte de las Potencias que acostumbran y est�n en posesi�n de dar y recibir ejemplares de semejantes Tratados en otra lengua no dejando de tener el presente Tratado la misma fuerza y valor que si en �l se hubiese observado la sobredicha costumbre.

 

En fe de lo cual Nos los infrascritos Plenipotenciarios de S.M. Cat�lica, de la Rep�blica Francesa, de la Rep�blica B�tava y de S.M. Brit�nica hemos firmado el presente Art�culo separado, y hemos hecho poner en �l nuestros sellos respectivos.

 

Fecha en Amiens � veinte y siete de Marzo de mil ochocientos y dos; seis Germinal a�o diez de la Rep�blica Francesa.

 

(L.S.)J. Nicol�s de Azara

(L.S.)Josef Bonaparte

(L.S.)R.J. Schimmelpenninck

(L.S.)Cornwallis

 

PLENIPOTENCIA DEL REY NUESTRO SE�OR

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Le�n, de Arag�n, de las dos Sicilias, de Jerusal�n, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerde�a, de C�rdoba, de C�rcega, de Murcia, de Ja�m, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del mar Oc�ano; Archiduque de Austria, Duque de Borgo�a, de Brabante y de Mil�n; Conde de Absburg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Se�or de Vizcaya y de Molina;

 

Por cuanto el primer C�nsul de la Rep�blica Francesa, nuestra buena amiga y aliada, nos ha participado haberse firmado en Londres el primero de Octubre del a�o pr�ximo pasado de mil ochocientos y uno de los Preliminares (cuya copia nos ha dirigido) para la Paz entre la misma Rep�blica Francesa y el Rey de la Gran Breta�a, notici�ndonos al mismo tiempo haberse convenido los Aliados respectivos de las dos Potencias que se hallan comprendidos en ellos enviar�an sus Plenipotenciarios para que asisten � un Congreso que debe celebrarse en Amiens � fin de concluir el Tratado definitivo; y en consecuencia nos ha convidado a enviar nuestros Plenipotenciarios � dicho Congreso, en virtud de la amistad y alianza que nos une:

 

por tanto, por la entera satisfacci�n y confianza que tenemos en vos, Don Joseph Nicol�s de Azara, Caballero Gran Cruz de la Orden de Carlos III y de la de San Juan, Consejero de Estado y mi Embajador Extraordinario cerca de la Rep�blica Francesa, hemos venido en elegiros y nombraros (como en virtud de la presente os elegimos y nombramos) por nuestro Embajador Extraordinario con todo el poder y facultad que se requiere para que por Nos, y representando nuestra propia Persona, trat�is, ajust�is y firm�is cualesquiera art�culos, pactos, convenciones � convenios que puedan convenir � nuestros intereses, con los dem�s Plenipotenciarios leg�timamente autorizados por sus respectivos Pr�ncipes � Estados � quienes representen en el pr�ximo Congreso que debe celebrarse en Amiens para la conclusi�n del tratado definitivo de Paz entre la Rep�blica Francesa y sus respectivos Aliados, oblig�ndonos como nos obligamos y prometemos en fe y palabra de Rey, que aprobaremos, ratificaremos y cumpliremos, y haremos observar y cumplir santa e inviolablemente cuanto por vos fuere estipulado y firmado.

 

En fe lo cual hemos hecho expedir la presente firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello secreto, y refrendada por el infrascrito nuestro Consejero y Secretario de Estado y del Despacho Universal. En Madrid, a cuatro de Enero de mil ochocientos y dos.

 

YO EL REY

(L.S.)

Pedro Cevallos

 

RATIFICACI�N DEL REY NUESTRO SE�OR

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Le�n, de Arag�n, de las dos Sicilias, de Jerusal�n, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerde�a, de C�rdoba, de C�rcega, de Murcia, de Ja�m, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del mar Oc�ano; Archiduque de Austria, Duque de Borgo�a, de Brabante y de Mil�n; Conde de Absburgo, de Flandes, Tirol y Barcelona; Se�or de Vizcaya y de Molina;

 

Por cuanto entre Nos, la Rep�blica Francesa y la Rep�blica B�ltava de una parte, y el Rey de la Gran Breta�a de la otra, se concluyo y firm� en veinte y siete de Marzo de este a�o por medio de Plenipotenciarios respectivamente, y en bastante forma autorizados, un tratado de Paz y Amistad, que comprende un Pre�mbulo, veinte y dos Art�culos en el cuerpo de �l, y otro separado, que todo es del tenor siguiente:

(Aqu� el tratado)

Por tanto habiendo visto y examinado los referidos veinte y dos art�culos, y uno separado, he venido en aprobar y ratificar cuanto contiene, como en virtud de la presente los apruebo y ratifico, todo en la mejor y m�s amplia forma que puedo, prometiendo en fe y palabra de Rey cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe enteramente, como si Yo mismo los hubiese firmado. En fe de lo cual mand� despachar la presente firmada de mi mano, sellada con mi sello, y refrendada por el infrascrito mi Consejero y primer Secretario de Estado y del Despacho. Dada en Aranjuez � cinco de Abril de mil ochocientos y dos.

YO EL REY

(L.S.)

Pedro Cevallos

 

RATIFICACI�N DEL GOBIERNO FRANC�S

Bonaparte, primer C�nsul, en nombre del Pueblo Franc�s; los C�nsules de la Rep�blica habiendo visto y examinado el Tratado concluido, ajustado y firmado en Amiens el seis Germinal a�os diez de la Rep�blica Francesa, (veinte y siete de Marzo de mil ochocientos dos) por el Ciudadano Josef Bonaparte, Consejero de Estado, y por Don Josef Nicol�s de Azara, Ministro Plenipotenciario de S.M. Cat�lica, y Roger Juan Schimmelpenninck, Ministro Plenipotenciario de la Rep�blica B�tava, en virtud de los Plenos Poderes que se les hab�an conferido � este efecto, con el Marqu�s de Cornwallis, Caballero de la muy ilustre Orden de la Jarretiera, Ministro Plenipotenciario de S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Breta�a y de la Irlanda, igualmente autorizado con Plenos poderes, de los cuales Tratado y plenos poderes el tenor es como se sigue,

 

(Aqu� el Tratado)

 

Aprueba el tratado de arriba en todos y cada uno de los Art�culos que en �l se contienen, declara que est� aceptado, ratificado y confirmado, y promete que ser� observado inviolablemente.

 

En fe de los cual fueron hechas las presentes, firmadas, refrendadas y selladas con el gran sello de la Rep�blica.

En Par�s el veinte y siete Germinal a�o diez de la Rep�blica (diez y siete de Abril de mil ochocientos dos)

Bonaparte

El Ministro de Relaciones Exteriores

Ch. Mau. Talleirand

Por el primer C�nsul

El Secretario de Estado

Hugoes B. Maret

 

RATIFICACI�N DE LA REP�BLICA B�TAVA

El Gobierno de Estado de la Rep�blica B�tava � todos los que las presentes vieres, salud.

Habiendo visto y examinado los Art�culos del Tratado de Paz con el art�culo separado concluidos y firmados en Amiens el veinte y siete de Marzo de mil ochocientos dos (el seis Germinal a�o diez de la Rep�blica Francesa); por el Ciudadano Josef Bonaparte, Consejero de Estado, en nombre y por parte del primer C�nsul de la Rep�blica Francesa; por el Marqu�s de Cornwallis, cabalero de la muy ilustre Orden de la Jarretiera, Consejero privado de S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Breta�a y de Irlanda, General de sus Ej�rcitos etc. en nombre y por parte de dicha Majestad; por Don Josef Nicol�s de Azara, Consejero de Estado, Caballero Gran Cruz de Carlos III, Embajador extraordinario de S.M. el Rey de Espa�a y de las Indias cerca de la Rep�blica Francesa, en nombre y por parte de dicha majestad; y por Roger Juan Schimmelpenninck, nuestro Embajador Extraordinario cerca de la Rep�blica Francesa, en nuestro nombre y de nuestra parte, en virtud de sus plenos Poderes respectivos, el tenor de los quales Art�culos es el siguiente,

 

(Aqu� el Tratado)

 

Nos, deseando dar muestras de sinceridad, hemos aceptado, aprobado y ratificado dicho Tratado de Paz, y cada uno de sus Art�culos arriba copiados, como los aceptamos, aprobamos y ratificamos por las presentes, prometiendo guardarlos sinceramente y de buena fe, observ�ndolos y ejecut�ndolo seg�n su forma y tenor, sin ir ni venir contra ellos en manera alguna ni directa ni indirectamente.

 

En fe de lo cual hemos hecho cotejar las presentes por el Presidente de nuestra Asamblea, firmarlas por nuestro Secretario de Estado del Departamento de Negocios extrangeros, y poner e ellas el gran sello del Estado en la Haya a diez y seis de Abril de mil ochocientos dos.

Rengers

M. Vander Goes

 

RATIFICACI�N DEL REY DE LA GRAN BRETA�A

Jorge III por la gracia de Dios, Rey de la Gran Breta�a, Defensor de la Fe, Duque de Brunswich y de Luneburgo, Archi-Tesorero, Pr�ncipe Elector del Sacro Romano Imperio etc, � todos y � cada uno de aquellos � quienes las presentes llegasen, salud.

 

Ya que son el favor de Dios, la saludable y deseable obra de restablecer la Paz y Amistad entre Nos, el Seren�simo y Potent�simo Pr�ncipe Carlos IV, Rey Cat�lico de las Espa�as y de las Indias, nuestro buen hermano, la Rep�blica Francesa, y la Rep�blica B�tava, � que se hab�a dado principio con los Art�culos Preliminares, firmados alg�n tiempo ha, se ha consumado ahora felizmente, y el Tratado definitivo con un Art�culo separado entre Nos y dicho Rey Cat�lico, y las dichas Rep�blicas Francesa y B�tava, ha sido concluido y firmado en Amiens el veinte y siete de Marzo pr�ximo pasado por medio de Plenipotenciarios autorizados por unos y otros suficientemente en la forma y t�rminos que siguen.

 

(Aqu� el Tratado)

 

Nos, visto y examinado el Tratado definitivo con el Art�culo separado arriba expresado, lo hemos aprobado en todos y cada uno de sus Art�culos y cl�usulas, y lo hemos tenido por v�lido, grato y subsistente, como por las presentes por Nosotros, nuestros herederos y sucesores lo aprobamos, y lo tenemos por v�lido, grato y subsistente, ofreciendo y prometiendo bajo palabra Real, que Nos cumpliremos y observaremos sinceramente y de buena fe todas y cada una de las cosas que en dicho Tratado y Art�culo separado se contienen, y que no permitiremos jam�s, en cuanto est� en nuestra parte, que nadie las quebrante, ni en manera alguna se vaya contra su tenor.

 

Y para mayor fe y firmeza de todo lo sobredicho, hemos hecho poner en las presentes firmadas de nuestra mano Real nuestro gran sello de la Gran Breta�a. En nuestro palacio de San James d�a doce de Abril del a�o del Se�or mil ochocientos dos, y el cuarenta y dos de nuestro Reinado.

Jorge R.

 

CERTIFICACI�N DEL CANGE DE LAS RATIFICACIONES CON LA REP�BLICA FRANCESA

Nos Don Josef Nicol�s de Azara, Caballero Gran Cruz de la Orden de Carlos III y de la de San Juan de Jerusal�n, Consejero de Estado de S.M. Cat�lica, y su Embajador Extraordinario cerca de la Rep�blica Francesa; y el Ciudadano Josef Bonaparte, Consejero de Estado.

 

Certificamos que las Letras de Ratificaci�n del tratado definitivo de Paz entre S.M. Cat�lica, la Rep�blica Francesa, y la Rep�blica B�tava con S.M. Brit�nica, firmado en Amiens el veinte y siete de Marzo �ltimo (seis Germinal a�o diez), revestidas de toda su forma, y debidamente cotejadas entre s� y con el original, han sido cangeadas por Nos en el d�a de hoy.

En fe de lo cual hemos firmado el presente Acto, y hecho poner en �l nuestros respectivos sellos.

Dado en Par�s el veinte y seis de Abril de mil ochocientos dos, seis Floreal a�o diez de la Rep�blica Francesa.

(L.S.) J. Nicol�s de Azara

(L.S.) J. Bonaparte

 

CERTIFICACI�N DEL CAMBIO DE LAS RATIFICACIONES CON LA REP�BLICA B�TAVA

Nos Don Josef Nicol�s de Azara, Caballero Gran Cruz de la Orden de Carlos III y de la de San Juan de Jerusal�n, Consejero de Estado de S.M. Cat�lica, y su Embajador Extraordinario cerca de la Rep�blica Francesa; y Roger Juan Schimmelpenninck, Embajador Extraordinario de la Rep�blica B�tava cerca de la Rep�blica Francesa.

 

Certificamos que las Letras de Ratificaci�n del tratado definitivo de Paz entre S.M. Cat�lica, la Rep�blica Francesa, y la Rep�blica B�tava con S.M. Brit�nica, firmado en Amiens el veinte y siete de Marzo �ltimo, revestidas de toda su forma, y debidamente cotejadas la una con la otra y con el original, han sido canjeadas por Nos en el d�a de hoy.

 

En fe de los cual hemos firmado el presente Acto, y hecho poner en �l nuestros respectivos sellos.

 

Dado en Par�s el veinte y cuatro de Abril de mil ochocientos dos.

(L.S.) Josef Nicol�s de Azara

(L.S.) R.J. Schimmelpenninck

 

CERTIFICACI�N DEL CAMBIO DE LAS RATIFICACIONES CON EL REY DEL REYNO UNIDO DE LA GRAN BRETA�A Y DE IRLANDA

Nos Don Josef Nicol�s de Azara, Caballero Gran Cruz de la Orden de Carlos III, Embajador Extraordinario de dicho Soberano cerca de la Rep�blica Francesa; y Antonio Merry, Ministro Plenipotenciario de S.M. Brit�nica cerca de la Rep�blica Francesa.

Certificamos que las Letras de Ratificaci�n del tratado definitivo de Paz entre S.M. Cat�lica, la Rep�blica Francesa, y la Rep�blica B�tava con S.M. Brit�nica, firmado en Amiens el veinte y siete de Marzo �ltimo, revestidas de toda su forma, y debidamente cotejadas la una con la otra y con el original, han sido canjeadas por Nos en el d�a de hoy.

 

En fe de lo cual hemos firmado el presente Acto, y hecho poner en �l nuestros respectivos sellos.

Dado en Par�s el veinte y tres de Abril de mil ochocientos dos.

(L.S.) J. Nicol�s de Azara

(L.S.) Antonio Merry

 

CONVENTION BETWEEN HER MAJESTY AND THE REPUBLIC OF GUATEMALA, RELATIVE TO THE BOUNDARY OF BRITISH HONDURAS. SIGNED AT GUATEMALA, APRIL 30, 1859.

 

Whereas the boundary between Her Britannic Majesty's settlement and possessions in the Bay of Honduras, and the territories of the Republic of Guatemala has not yet been ascertained and marked out;

 

Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, and the Republic of Guatemala, being desirous, with a view to improve and perpetuate the friendly relations which happily subsist between the two countries, to define the boundary aforesaid, have resolved to conclude a convention for that purpose, and have named as their plenipotentiaries, that is to say:

 

HER MAJESTY THE QUEEN OF THE UNITED KINGDOM OF GREAT BRITAIN AND IRELAND: Charles LENNOX WYKE, Esquire, Her Britannic Majesty's Charg d'Affaires to the Republic of Guatemala;

and His EXCELLENCY THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC OF GUATEMALA: Don Pedro DE AYCINENA, Councillor of State, and Minister for Foreign Affairs;

 

Who, after having communicated to each other their respective full powers, found in good and due form, have agreed upon and concluded the following articles:

 

Article 1.

It is agreed between Her Britannic Majesty and the Republic of Guatemala, that the boundary between the Republic and the British Settlement and Possessions in the Bay of Honduras, as they existed previous to and on the 1st day of January, 1850, and have continued to exist up to the present time, was and is as follows: Beginning at the mouth of the River Sarstoon in the Bay of Honduras, and proceeding up the mid-channel thereof to Gracias Dios Falls; then turning to the right and continuing by a line drawn direct from Gracias a Dios Falls to Garbutt's Falls on the River Belize, and from Garbutt's Falls due north until it strikes the Mexican frontier.� It is agreed and declared between the high contracting parties that all the territory to the north and east of the line of boundary above described belongs to Her Britannic Majesty, and that all the territory to the south and west of the same belongs to the Republic of Guatemala.

 

Article 2.

Her Britannic Majesty and the Republic of Guatemala shall, within twelve months after the exchange of the ratifications of the present convention, appoint each a commissioner for the purpose of designating and marking out the boundary described in the preceding article.� Such commissioners shall ascertain the latitude and longitude of Gracias Dios Falls and of Garbutt's Falls, and shall cause the line of boundary between Garbutt's Falls and the Mexican territory to be opened and marked where necessary, as a protection against future trespass.

 

Article 3.

The commissioners mentioned in the preceding article shall meet at such place or places as shall be hereafter fixed, at the earliest convenient period after they shall have been respectively named; and shall, before proceeding to any business, make and subscribe a solemn declaration that they will impartially and carefully examine and decide, to the best of their judgment, and according to justice and equity, without fear, favour, or affection to their own country, upon all the matters referred to them for their decision; and such declaration shall be entered on the record of their proceedings.� The commissioners shall then, and before proceeding to any other business, name some third person to act as arbitrator or umpire in any case or cases in which they may themselves differ in opinion.� It they should not be able to agree upon the choice of such a third person, they shall each name a person; and in each and every case in which the commissioners may differ in opinion as to the decision which they ought to give, it shall be determined by lot which of the two persons so named shall be the arbitrator or umpire in that particular case.� The person or persons so to be chosen shall, before proceeding to act, make and subscribe a solemn declaration, in a form similar to that which shall already have been made and subscribed by the commissioners, which declaration shall also be entered on the record of the proceedings. In the event of the death, absence, or incapacity of either of such commissioners, or of either of such arbitrators or umpires, or of his omitting, or declining, or ceasing to act, another person shall be named, in the same manner, to act in his place or stead, and shall make and subscribe such declaration as aforesaid. Her Britannic Majesty and the Republic of Guatemala shall engage to consider the decisions of the two commissioners conjointly, or of the arbitrator or umpire, as the case may be, as final and conclusive on the matters to be respectively referred to their decision, and forthwith to give full effect to the same.

 

Article 4.

The commissioners hereinbefore mentioned shall make to each of the respective Governments a joint report or declaration, under their hands and seals, accompanied with a map or maps in quadruplicate (two for each Government), certified by them to be true maps of the boundary defined in the present treaty, and traversed and examined by them.

 

Article 5.

The commissioners and the arbitrator or umpire shall keep accurate records and correct minutes or notes of all their proceedings, with the dates thereof, and shall appoint and employ such surveyors, clerk or clerks, or other persons, as they shall find necessary to assist them in the transaction of the business which may come before them.� The salaries of the commissioners shall be paid by their respective Governments. The contingent expenses of the commissions, including the salary of the arbitrator or umpire, and of the surveyors and clerks, shall be defrayed in equal moieties by the two Governments.

 

Article 6.

It is further agreed that the channels in the water-line of boundary described in article I of the present convention shall be equally free and open to the vessels and boats of both parties; and that any islands which may be found therein shall belong to that party on whose side of the main navigable channel they are situated.

 

Article 7.

With the object of practically carrying out the views set forth in the preamble of the present convention, for improving and perpetuating the friendly relations which at present so happily exist between the two high contracting parties, they mutually agree conjointly to use their best efforts, by taking adequate means for establishing the easiest communication (either by means of a cart-road, or employing the rivers, or both united, according to the opinion of the surveying engineers), between the fittest place on the Atlantic coast, near the settlement of Belize, and the capital of Guatemala ; whereby the commerce of England on the one hand, and the material prosperity of the Republic on the other, cannot fail to be sensibly increased, at the same time that the limits of the two countries being now clearly defined, all further encroachments by either party on the territory of the other will be effectually checked and prevented for the future.

 

Article 8.

The present convention shall be ratified, and the ratifications shall be exchanged at London or Guatemala as soon as possible within the space of six months.

 

In witness whereof, the respective plenipotentiaries have signed the same, and have affixed there to the seals of their arms.

 

Done at Guatemala, the thirtieth day of April, in the year one thousand eight hundred and fifty-nine.

(L. S.) Charles LENNOX WYKE.

(L. S.) P. DE AYCINENA.


CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE SU MAJESTAD EN EL REINO UNIDO Y EL GOBIERNO DE GUATEMALA, RELATIVO A LA FRONTERA ENTRE HONDURAS BRITANICA Y GUATEMALA.� GUATEMALA, 25 Y 26 DE AGOSTO DE 1931.

 

BRITISH LEGATION.

 

FROM MR. GRANT WATSON�������������������������������� TO SENOR SKINNER KLE.

����������������������������������������������������������� GUATEMALA, August 25, 1931.

 

YOUR EXCELLENCY:

 

The boundary between British Honduras and the Republic of Guatemala was laid down in the convention between the Republic of Guatemala and Her Majesty the Queen of Great Britain and Ireland, signed at Guatemala on the 30 April, 1859 *, article i (paragraph 2) of which defines the line as "beginning at the mouth of the River Sarstoon in the Bay of Honduras and proceeding up the mid-channel thereof to Gracias Dios Falls; then turning to the right and continuing by a line drawn direct from Gracias Dios Falls to Garbutt's Falls on the River Belize and from Garbutt's Falls due north until it strikes the Mexican frontier".

 

It was further stipulated by article 2 of the convention that "Her Britannic Majesty and the Republic of Guatemala shall, within twelve months after the exchange of the ratifications of the present convention, appoint each a commissioner for the purpose of designating and marking out the boundary described in the preceding article.� Such commissioners shall ascertain the latitude and longitude of Gracias Dios Falls and of Garbutt's Falls, and shall cause the line of boundary between Garbutt's Falls and the Mexican territory to be opened and marked where necessary, as a protection against future trespass."

 

In consequence joint commissioners were appointed in 1860 for this purpose, who marked in situ the position of the terminal points of the southern section of the boundary, namely, Garbutt's Falls and Gracias Bios Falls. However, the full survey of the frontier was not completed at that time.

 

The Governments of the United Kingdom and Guatemala are now desirous of completing the demarcation.� As a first step towards this purpose, commissioners were reappointed, who met on the Sarstoon River on the 16 January, 1929, and who proceeded to inspect the terminal points of the southern section of the frontier.� They inspected the concrete monument on the north bank of the Sarstoon River at Gracias Dios, 900 yards up-stream from the mouth of the Chocon branch.

 

On the 22 January, 1929, they inspected the piles of stones on either side of the Belize River at Garbutt's Falls, erected by the joint commissioners in 1861.� They decided to accept these marks as indicating the exact position of the two terminal points.� The marks were then replaced by new concrete monuments, erected under the supervision of the commissioners, the monument at Garbutt's Falls being placed on the southern side of the river, and the former piles of stones being demolished.

 

The work, both on the Belize and the Sarstoon Rivers, was duly recorded in a report signed by the said commissioners at the Sarstoon River on the 29 May, 1929, of which I have received an original signed copy.

 

I have the honour to inform your Excellency that I am authorised by His Majesty's Government in the United Kingdom to confirm, on their behalf and in accordance with article 3, paragraph 3, of the convention, this report as set forth in the accompanying copy, duly certified by me, to accept the concrete monuments erected by the said commissioners as correctly marking the terminal points aforesaid, and to state that they would be glad to receive a similar assurance on the part of the Government of Guatemala.

 

The present note and your Excellency's reply will constitute the agreement between the Governments of the United Kingdom and Guatemala in the matter.

 

I avail, ��

 

H. A. GRANT WATSON.

ENCLOSURE IN No. i.

REPORT.

 

We, the commissioners appointed by the Governments of Guatemala and British Honduras to establish the permanent boundary marks at Garbutt's Falls, Belize River and at Gracias Dios Falls, Sarstoon River, met at Fallavon, Belize River, on the 7th day of May, 1929.� On the 8th we proceeded to demolish the pile of stones erected at Garbutt's Falls by the commissioners of 1861, and to erect in its place a concrete monument bearing on its top two copper plates marked "Guatemala" and "British Honduras" respectively.� We completed this work on the loth.� From the 11th to the I5th we were engaged upon other work for our respective Governments, and on the loth we left for Belize, where we arrived on the night of the 20th.� Having made necessary prepar ations, we left Belize for Sarstoon River on the 24th and arrived at Gracias Dios Falls on the 26th.

 

There we erected a monument similar to that at Garbutt's Falls, which we finished on the 29th.� We then proceeded down the river to Sarstoon Bar, where we separated.

 

Signed at Sarstoon River Bar this 29th day of May, 1929.

Fernando CRUZ, Commissioner for the Government of Guatemala.

Fred W. BRUNTON, Commissioner for the Government of British Honduras.

 

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES.

 

FROM SENOR SKINNER KLE ������������������� �����TO MR. GRANT WATSON.

GUATEMALA, 26 de agosto de 1931.

 

SENOR MINISTRO:

 

Tengo el honor de acusar recibo de la nota de Vuestra Excelencia, fechada el 25 del mes en curso.

 

El Gobierno de Guatemala esta de acuerdo en reconocer los mojones de concreto erigidos en las ca�das de Garbutt y en los r�pidos de Gracias a Dios, que fijaron los comisionados de ambos Gobiernos, Se�ores Ingenieros Fernando Cruz y Frederick W. Brunton, el 8 y 26 de mayo del ano de 1929, entre la frontera de Guatemala y Belice, seg�n consta en el acta levantada en la Barra del R�o Sarstoon por ambos delegados, el d�a 29 del mismo mes.

 

Una copia del Acta, debidamente certificada, se acompa�a como anexo.� Estos mojones, as� terminados, forman parte de la l�nea fronteriza entre Belice y la Rep�blica de Guatemala.

 

Aprovecho, etc.

 

A. SKINNER KLE.

 

ENCLOSURE IN No. 2.

El infrascrito Subsecretario de Relaciones Exteriores certifica: que para el efecto ha tenido a la vista el acta que dice:

"Los suscritos comisionados y nombrados por Guatemala y Honduras Brit�nica para colocar los mojones definitivos en Garbutt's Falls y en Gracias a Dios, en el r�o Sarst�n nos reunimos en Fallabon, sobre el r�o Belice, el siete de mayo de 1929. El ocho procedimos a demoler la pir�mide de piedra colocada en Garbutt's Falls por los Comisionados de 1861, y construimos en su lugar un monumento de concreto que lleva en la cara superior dos planas de cobre que dicen respectivamente: 'Guatemala' y 'British Honduras'.� Terminamos dicho trabajo el d�a diez.� Del once al quince nos ocupamos de otros asuntos que nos hab�an encargado nuestros gobiernos y el diez y seis salimos para Belice, a donde llegamos en la noche del veinte.� Despu�s de hacer los preparativos del caso el veinticuatro salimos de Belice en direcci�n al r�o Sarstt�m y llegamos a los r�pidos de Gracias a Dios el veintis�is. Ah� se construy� un monumento semejante al de Garbutt's Falls, el cual qued� terminado el veintinueve.� Despu�s caminamos r�o abajo hasta la Barra del Sarst�n, en donde nos s par mes.

Firmamos la presente en la Barra del Sarstun el 29 de mayo de 1929.

Fernando CRUZ, Comisionado por el Gobierno de Guatemala,

Fred W. BRUNTON, Comisionado por el Gobierno de Honduras British. "

 

APPENDIX.

CONVENTION 2 BETWEEN HER MAJESTY AND THE REPUBLIC OF GUATEMALA, RELATIVE TO THE BOUNDARY OF BRITISH HONDURAS. SIGNED AT GUATEMALA, APRIL 30, 1859.

 


TRATADO SOBRE L�MITES ENTRE MEXICO Y HONDURAS BRITANICA, CELEBRADO EL 8 DE JULIO DE 1893, Y CONVENCION ADICIONAL CELEBRADA EL 7 DE ABRIL DE 1897.

 

PORFIRIO DIAZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:

 

Que el d�a ocho de julio del a�o de mil ochocientos noventa y tres se concluy� y firm�, por medio de los Plenipotenciarios respectivos, debidamente autorizados al efecto, un Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la Gran Breta�a e Irlanda, en la forma y del tenor siguientes:

 

Considerando que el 30 de abril de 1859 se concluy� entre su Majestad Brit�nica y la Rep�blica de Guatemala un Tratado, cuyo Art�culo Primero es como sigue: "Queda convenido entre la Rep�blica de Guatemala y Su Majestad Brit�nica que los l�mites entre la Rep�blica y el establecimiento y posesiones brit�nicas en la Bah�a de Honduras, como exist�an antes del 1� de enero de 1850 y en aquel d�a, y han continuado existiendo hasta el presente, fueron y son los siguientes:

 

"Comenzando en la Boca del R�o Sarstoon en la Bah�a de Honduras y remontando la madre del r�o hasta los Raudales de Gracias a Dios; volviendo despu�s a la derecha, y continuando por una l�nea recta tirada desde los Raudales de Gracias a Dios hasta los de Garbutt en el R�o Belice, y despu�s de los Raudales de Garbutt Norte derecho hasta donde toca con la frontera mexicana."

 

Que el 27 de septiembre de 1882 la Rep�blica Mexicana negoci� un Tratado de L�mites con la de Guatemala y, al fijar la l�nea divisoria entre ambos pa�ses en la Pen�nsula de Yucat�n, se�alose con tal car�cter el paralelo de latitud Norte de 17� 49' que deber�a correr indefinidamente hacia el Este;

 

Que es de notoriedad conveniente, para conservar las relaciones amistosas que felizmente existen entre las Altas Partes Contratantes, el definir con toda claridad cu�l es la frontera mexicana a que Guatemala se refiri� en el Tratado relativo a sus l�mites con las posesiones brit�nicas en la Bah�a de Honduras y, en consecuencia, cu�les son los l�mites de esas posesiones con M�xico;

 

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Breta�a e Irlanda, han nombrado sus Plenipotenciarios para la celebraci�n de un Tratado de L�mites:

 

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Sr. D. Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores;

Y Su Majestad la Reina, a Sir Spenser St. John, Caballero Comendador de San Miguel y San Jorge, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Brit�nica en M�xico;

 

Quienes, despu�s de haberse comunicado sus Plenos Poderes, habi�ndolos encontrado en debida forma, han convenido en los Art�culos siguientes:

 

ART�CULO I. Queda convenido, entre la Rep�blica Mexicana y Su Majestad Brit�nica que el l�mite entre dicha Rep�blica y la Colonia de Honduras Brit�nica era y es como sigue:

 

Comenzando en Boca de Bacalar Chica, estrecho que separa el Estado de Yucat�n del Cayo Ambergris y sus islas anexas, la l�nea divisoria corre en el centro del canal entre el referido Cayo y el Continente con direcci�n al Sudoeste hasta el paralelo de 18� 9' Norte, y luego al Noroeste a igual distancia de dos cayos, como est� marcado en el mapa anexo, hasta el paralelo 18� 10' Norte; torciendo entonces hacia el Poniente, contin�a por la bah�a vecina, primero en la misma direcci�n hasta el Meridiano de 88� 2' Oeste; entonces sube al Norte hasta el paralelo 18� 25' Norte; de nuevo corre hacia el Poniente hasta el Meridiano 88� 18' Oeste, siguiendo el mismo Meridiano hasta la latitud de 18� 28�' Norte, a la que se encuentra la embocadura del R�o Hondo, al cual sigue por su canal m�s profundo, pasando al Poniente de la Isla Albi�n y remontando el Arroyo Azul hasta donde �ste cruce el Meridiano del Salto de Garbutt en un punto al Norte de la intersecci�n de las l�neas divisorias de M�xico, Guatemala y Honduras Brit�nica, y desde ese punto corre hacia el Sur hasta la latitud 17� 49' Norte, l�nea divisoria entre la Rep�blica Mexicana y Guatemala; dejando al Norte en territorio mexicano el llamado R�o Snosha o Xnohha.

 

ART�CULO II. La Rep�blica Mexicana y Su Majestad Brit�nica, con el fin de facilitar la pacificaci�n de las tribus indias que viven cerca de las fronteras de M�xico y Honduras Brit�nica, y para prevenir cualquiera futura insurrecci�n entre las mismas, convienen en prohibir de una manera eficaz, a sus ciudadanos o s�bditos y a los habitantes de sus respectivos dominios, el que proporcionen armas o municiones a esas tribus indias.

 

ART�CULO III. El Gobierno de M�xico y el Gobierno Brit�nico convienen en hacer toda clase de esfuerzos para evitar que los indios que viven en los respectivos territorios de los dos pa�ses hagan incursiones en los dominios de la otra Parte Contratante: pero ninguno de ambos Gobiernos puede hacerse responsable por los actos de las tribus indias que se hallen en abierta rebeli�n contra su autoridad.

 

ART�CULO IV. Este Tratado ser� ratificado por ambas Partes, y las ratificaciones se canjear�n en M�xico a la brevedad posible.

 

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus respectivos sellos.

 

Hecho en dos originales, en la ciudad de M�xico, el d�a ocho de julio de mil ochocientos noventa y tres.

 

(L. S.) Ignacio Mariscal

(L.S.) Spenser St. John.

 

Que, habi�ndose convenido posteriormente en adicionar el mismo Tratado con un Art�culo que asegura la libertad de navegaci�n en las aguas de Honduras Brit�nica a los buques mercantes mexicanos, con fecha siete de abril del corriente a�o, los respectivos Plenipotenciarios subscribieron la siguiente Convenci�n:

 

Las Altas Partes Contratantes en el Tratado convenido por M�xico y la Gran Breta�a, sobre l�mites entre M�xico y Honduras Brit�nica, que fue firmado el 8 de julio de 1893, deseando asegurar a perpetuidad, a los buques de la marina mercante de los Estados Unidos Mexicanos, la libre navegaci�n en las aguas territoriales de Honduras Brit�nica por el estrecho que desemboca al Sur de Cayo de Ambergris, conocido tambi�n con el nombre de Isla de San Pedro, han nombrado con ese objeto sus Plenipotenciarios, a saber:

 

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Sr. Lic. Don Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores; Y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Breta�a e Irlanda, a Sir Henry Nevill Dering, Baronet de Inglaterra, Caballero de la Muy Honorable Orden del Ba�o, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Brit�nica en M�xico;

 

Quienes, despu�s de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes; encontr�ndolos en buena y debida forma, han convenido en el siguiente Art�culo Adicional de dicho Tratado:

 

ART�CULO III Bis.

 

Su Majestad Brit�nica garantiza a perpetuidad, a los barcos mercantes mexicanos, la libertad absoluta, que disfrutan al presente, de navegar por el estrecho que se abre al Sur del Cayo de Ambergris, conocido tambi�n por la Isla de San Pedro, entre este Cayo y el Continente, as� como la de navegar en las aguas territoriales de Honduras Brit�nica.

 

En testimonio de lo cual, los infrascritos han firmado la presente Convenci�n complementaria y la han autorizado con sus sellos, en M�xico, el d�a siete de abril de mil ochocientos noventa y siete.

 

(L.S.) Ignacio Mariscal.

(L.S.) Henry Nevill Dering.

 

Que, en diez y nueve de abril �ltimo, el Senado de los Estados Unidos Mexicanos aprob� dichos Tratado y Convenci�n Adicional;

 

Que en tal virtud, en uso de la facultad que me concede la Fracci�n X del Art�culo Octog�simo quinto de la Constituci�n Federal, he ratificado, aceptado y confirmado dichos Tratado y Convenio Adicional, el d�a veinticinco del mismo mes de abril;

 

Que igualmente los ha aprobado Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Breta�a e Irlanda, el d�a seis de mayo �ltimo;

 

Y que las ratificaciones han sido canjeadas en esta capital el d�a veintiuno del presente mes.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le d� el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal, M�xico, julio 26 de 1897.

 

Porfirio D�az

------ o ------



[1] Nota: El presente trabajo pretende ampliar la investigaci�n realizada por el Embajador Enrique Hubbard, publicada en ADE No. 6 (Junio-Agosto 2002), y forma parte de una trilog�a que se inici� con "Bougainville Conflicto Separatista Latente", en ADE No. 27 (Junio-Agosto 2008) y continu� con "La Guyana Esequib a Olvidada", ADE No. 27 (Septiembre-Noviembre 2008).� A trav�s de estos ensayos se desea dejar patente las pol�ticas de penetraci�n, dominaci�n, saqueo, contaminaci�n, valcanizaci�n etc., que la naci�n m�s poderosa, arrogante, segregacionista y b�rbara, en su momento, de la tierra llev� a cabo en sus dominios coloniales.� En Am�rica, siempre busc� impedir la consolidaci�n absoluta de la dominaci�n espa�ola o portuguesa en el Continente.

[2] La Gran Barrera de Coral (Great Barrier Reef) es el mayor arrecife de coral del mundo; se sit�a en el Mar del Coral, frente a la costa de Queensland al noreste de Australia, y se extiende sobre unos 2,600 kil�metros de longitud.� http://es.wikipedia.org/wiki/Gran_Barrera_de_Coral.

 

 

[3] La Baliza es la se�al que se levanta a la entrada de un puerto para guiar la entrada o salida de los barcos.

[4] Calder�n Quijano, Jos� Antonio: Belice /1663-1821, Escuela de Estudios Hispanoamericanos de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1944.

[5] Es conocido que piratas ingleses y franceses se apoderaban de los nav�os encallados en los numerosos arrecifes coralinos situados a lo largo del litoral, constituyendo actos de corsarismo que, tanto piratas como filibusteros, llevaron a cabo en los territorios e islas espa�olas en Am�rica.

[6] Al poco tiempo, los esclavos superaban en n�mero a los europeos; en 1784 �nicamente el 10% de la poblaci�n era de origen europeo, proporci�n que ha continuado reduci�ndose.� La base �tnica habr�a de volverse m�s heterog�nea a comienzos del siglo XIX, al instalarse en la costa sur de Belice inmigrantes garifunas; la guerra de las Castas de Yucat�n, entre 1847 y 1853, arroj� decenas de miles de hispanoparlantes a la costa norte de Belice, al tiempo que varias comunidades mayas volv�an a establecerse en el norte y el oeste.� En las d�cadas de 1860 y 1870, los propietarios de plantaciones de ca�a de az�car patrocinaron la inmigraci�n de varios miles de trabajadores provenientes de China e India.� A finales del siglo XX, ind�genas mayas y kekchi, que escapaban de la opresi�n en Guatemala, establecieron comunidades autosuficientes en el sur y oeste de Belice.

[7] Es un Tratado comercial firmado entre Espa�a e Inglaterra el 23 de mayo de 1667 y b�sicamente fue una pr�rroga de los acuerdos comerciales establecidos en el Tratado de Londres de 1604 (rotos por las hostilidades de la guerra anglo- espa�ola de 1654-1660), por el que se garantizaban los derechos comerciales de los s�bditos ingleses en Am�rica.� El Tratado de M�nster fue firmado el 30 de enero de 1648 y en el se reconocen las adquisiciones de los s�bditos de las Provincias Unidas de los Pa�ses Bajos en las islas y continentes del Nuevo Mundo.

[8] El Tratado de Madrid fue firmado el 18 de julio de 1670 por el plenipotenciario espa�ol Gaspar de Bracamontes y Guzm�n y el brit�nico, Guillermo Godolphin; en el se ratifican las condiciones pactadas en el Tratado de Madrid de 1667; se establece el compromiso de no agresi�n entre las flotas de ambos pa�ses, la liberaci�n de los prisioneros tomados en anteriores conflictos, el olvido de los da�os y ofensas rec�procos habidos en tiempos pasados; Espa�a reconoce las posesiones inglesas en las Indias Occidentales en el Mar Caribe, pero sin especificar cuales eran exactamente: "todas las tierras, islas, colonias y dominios situados en las Indias Occidentales ". En una c�dula de 1689 se anotaban como posesiones inglesas las islas de Jamaica, Barbados, Nueva Inglaterra, Canad� y parte de la Isla de San Crist�bal, pero no Belice.� Como consecuencia del Tratado, Inglaterra tom� el control formal de Jamaica y las Islas Caim�n.� Asimismo, ambos pa�ses acuerdan permitir la libertad de movimiento de los buques de la parte contraria, y cada pa�s se compromete a abstenerse de comerciar en el territorio del otro. El texto del acuerdo se puede consultar en: �http://books.google.es/books?id=XE8NAAAAIAAJ&printsec=titlepage#PPA162,M1

[9] El art�culo 7 del Tratado de Madrid establece: : �... se ha convenido en que el seren�simo rey de la Gran Breta�a y sus herederos y sucesores gozar�n, tendr�n y poseer�n perpetuamente en pleno derecho de soberan�a, propiedad y posesi�n todas las tierras, provincias, islas, colonias y dominios situados en la India Occidental � en cualquier parte de la Am�rica, que el dicho rey de la Gran Breta�a y sus s�bditos tienen y poseen al presente: de suerte, que ni por raz�n de esto ni con cualquier otro pretexto se pueda ni deba pretender jam�s alguna otra cosa...�

[10] Aznar S�nchez, Juan; �La situaci�n internacional de Belice�, p 67-90,

�http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/13/RPI_133_067.pdf

[11] Un asiento era un tratado o acuerdo de paz por el cual un conjunto de comerciantes recib�a el monopolio sobre una ruta comercial o producto.� El Asiento de Negros fue el monopolio sobre la caza de esclavos de �frica y la Am�rica hispana que se otorg� a Inglaterra como compensaci�n por la victoria del candidato franc�s Felipe V de Espa�a.� Con el Tratado del Asiento de Negros se fijaba que, anualmente, Inglaterra ten�a el derecho de traficar con 4800 esclavos de color, durante un periodo de treinta a�os.

[12] En 1727 el gobernador hab�a recibido instrucciones de la corona espa�ola de repoblar el �rea con colonos provenientes de las islas Canarias y construir el Fuerte de San Felipe a orillas de la laguna Bacalar, como punto estrat�gico para frenar el expansionismo ingl�s. La construcci�n del fuerte termin� a fines del siglo XVIII y desde su inicio cumpli� con la funci�n de resguardo de la soberan�a espa�ola.

 

[13] Fue firmado el 10 de febrero de 1763 por Gran Breta�a y sus adversarios, Francia y Espa�a, con el objeto de poner fin a la guerra de los Siete A�os �que ten�a lugar en Europa� y a la Guerra Francesa e India �fase de ese mismo conflicto en tierras americanas.� Supuso el triunfo internacional de Gran Breta�a, que obtuvo las posesiones francesas en Canad�, as� como las posesiones de aqu�lla al este del r�o Mississippi y las espa�olas en Florida. El Impero Brit�nico se convirti� en el de mayor del mundo. �Para Espa�a, la paz supuso una grave humillaci�n, pues puso de manifiesto su incapacidad defensiva. Las obligaciones contra�das por Carlos III fueron: dejar las cuestiones de las presas mar�timas a juicio de los tribunales del almirantazgo brit�nico, permitir a los brit�nicos seguir cortando palo en Honduras, a condici�n de demoler todas las fortificaciones de sus factor�as, renunciar las pretensiones espa�olas de pescar en Terranova, devolver la colonia del Sacramento y Almeida a Portugal, ceder a Inglaterra la Florida, el fuerte de San Agust�n, la bah�a de Pensacola y los territorios al este y sudeste del r�o Missisipi, a cambio de la devoluci�n de La Habana y Manila.

[14] El texto del art�culo 17 es: �Su Majestad Brit�nica har� demoler todas las fortificaciones que sus nacionales hubieren construido en la Bah�a de Honduras y en otros lugares, territorios de Espa�a, en esa parte del mundo, cuatro meses despu�s de la ratificaci�n de este Tratado; A su vez, su Majestad Cat�lica no deber� permitir que los nacionales de Su Majestad Brit�nica o sus trabajadores sean inquietados o molestados, bajo ning�n pretexto, en los lugares mencionados, en sus ocupaciones de cortadores, cargadores y transportadores de los botes de tinte o de Campeche. Y para esos efectos podr�n combatir y ocupar sin interrupci�n las casas y las tiendas que les sean necesarias, tanto para ellos como para sus familias y sus efectos personales. Y su majestad cat�lica les asegurar� por este art�culo la entera satisfacci�n de sus ventajas y facultades en las costas y territorios espa�oles, como esta estipulado aqu�, inmediatamente despu�s de la ratificaci�n del presente tratado�.�

[15] El Tratado de Par�s o Tratado de Versalles se firm� el 3 de septiembre de 1783 entre Gran Breta�a y Estados Unidos y puso t�rmino a la Guerra de Independencia de los Estados Unidos. Los brit�nicos firmaron tambi�n el mismo d�a acuerdos por separado con Espa�a, Francia y los Pa�ses Bajos, que ya hab�an sido negociados con anterioridad: Espa�a manten�a los territorios recuperados de Menorca y Florida oriental y occidental; recuper� las costas de Nicaragua, Honduras (Costa de los Mosquitos) y Campeche; se reconoci� la soberan�a espa�ola sobre la colonia de Providencia y la inglesa sobre Bahamas, y Gran Breta�a conservaba la estrat�gica posici�n de Gibraltar (Londres se mostr� inflexible, ya que el control del Mediterr�neo era impracticable sin la fortaleza de la Roca).

[16] La Convenci�n de Londres del 14 de julio de1786 fue firmada bajo el Ministerio de G�lvez por el Caballero del Campo y Camarthen; consta de un pre�mbulo y 16 art�culos; la finalidad es �explicar, ampliar y hacer efectivo lo estipulado en el art�culo 6 del Tratado definitivo de paz de 1783�.� Se puede afirmar que la base jur�dica de la presencia brit�nica en Belice lo conforman los Tratados de Par�s (1763) y Versalles (1783) y la Convenci�n de Londres (1786), en los que se concesiona a los ingleses el corte de madera, palo de tinte, en la zona comprendida primeramente entre el R�o Hondo y el R�o Belice y luego de este �ltimo hasta el R�o Sib�n. Con posterioridad, los l�mites se ampliaron unilateralmente hacia el sur, a expensas de territorio guatemalteco, llegando al R�o Sartoon, sin dejar de registrarse constantes ataques espa�oles sobre los asentamientos ingleses.

 

[17] En 1871 se declar� colonia con el nombre de Honduras Brit�nicas; en 1964 se le permiti� contar con un gobierno propio; en 1973 el nombre le fue cambiado de Honduras Brit�nicas a Belice y el 21 de septiembre de 1981 obtuvo su independencia.

[18] El art�culo III del Tratado estipula: �Su Majestad Brit�nica restituye a la Rep�blica Francesa y sus aliadas, a saber, a Su Majestad Cat�lica y a la Rep�blica B�tava, todas las posesiones y colonias que les pertenec�an, respectivamente, y han sido ocupadas por las fuerzas brit�nicas durante el curso de la guerra, a excepci�n de la isla Trinidad y de las posesiones holandesas de la isla de Ceil�n�

[19] Tratado de paz, amistad y alianza entre S.M. E rey de Espa�a Fernando VII y en su real nombre la Suprema Junta Central Gubernativa y S.M. El rey del Reino Unido de la Gran Breta�a e Irlanda. �Firmado en Londres el 14 de enero de 1809.

[20] Es conocida como Tratado Aycinena-Wyke.

[21] Aznar S�nchez, Juan; �La situaci�n internacional de Belice�, p 67-90,

�http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/13/RPI_133_067.pdf

[22] Aznar S�nchez, Juan; �La situaci�n internacional de Belice�, p 67-90,

�http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/13/RPI_133_067.pdf

[23] Cap�tulo VI �Arreglo pac�fico de controversias�:

Art�culo 36

1. El Consejo de Seguridad podr�, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Art�culo 33 o una situaci�n de �ndole semejante, recomendar los procedimientos o m�todos de ajuste que sean apropiados.

2. El Consejo de Seguridad deber� tomar en consideraci�n todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.

3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Art�culo, el Consejo de Seguridad deber� tomar tambi�n en consideraci�n que las controversias de orden jur�dico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.

Art�culo 33

l. Las partes en una controversia cuya continuaci�n sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratar�n de buscarle soluci�n, ante todo, mediante la negociaci�n, la investigaci�n, la mediaci�n, la conciliaci�n, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pac�ficos de su elecci�n.

2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instar� a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

[24] Aznar S�nchez, Juan; �La situaci�n internacional de Belice�, p 67-90,

http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/13/RPI_133_067.pdf