Publicado en el
Diario Oficial el 26-de julio de 1994
(Incluye Reforma del 14 de Octubre)
Departamento
del Distrito Federal
ESTATUTO
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica.
Carlos
Salinas de Gortari. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Uni�n, se ha servido a dirigirme el
siguiente
Decreto
El Congreso
de los Estados Unidos Mexicanos, D e c r e t a:
ESTATUTO DE
GOBIERNO DEL DISTRITO DEL DISTRITO FEDERAL
T�tulo
Primero
Disposiciones Generales
Articulo 1. Las disposiciones contenidas en el
presente Estatuto son de orden p�blico e inter�s general y son norma
fundamental de organizaci�n y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal,
de conformidad con lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica de los Estados
Unidos Mexicanos.
Articulo 2. La Ciudad de M�xico es el Distrito Federal, sede de
los Poderes de la Uni�n y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito
Federal es una entidad federativa con personalidad jur�dica y patrimonio
propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le
sean necesarios para la prestaci�n de los servicios p�blicos a su cargo, y en
general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.
Las caracter�sticas del patrimonio de la Ciudad y su r�gimen
jur�dico, estar�n determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea
Legislativa.
Articulo 3. El Distrito Federal se compone del territorio que
actualmente tiene Sus l�mites geogr�ficos son los fijados por los decretos del
15 y 17 de diciembre de 1898 expedidos por el Congreso de la Uni�n as� como por
los convenios amistosos aprobados por el Poder Legislativo Federal de acuerdo
con lo dispuesto en la Constituci�n.
La ley que regule la Administraci�n P�blica del Distrito
Federal contendr� la descripci�n de los l�mites del Distrito Federal.
Articulo 4. Son originarios del Distrito Federal las personas
nacidas en su territorio.
Articulo 5. Son habitantes del Distrito Federal las personas que
residan en su territorio. Son vecinos del Distrito Federal, los habitantes que
residan en �l por m�s de seis meses. La calidad de vecino se pierde por dejar
de residir en el Distrito Federal por m�s de seis meses, excepto con motivo del
desempe�o de cargos p�blicos de representaci�n popular o comisiones de servicio
que les encomiende la Federaci�n o el Distrito Federal fuera de su territorio.
Articulo 6. Son ciudadanos del Distrito Federal los varones y
mujeres que teniendo calidad de mexicanos re�nan los requisitos del art�culo 34
Constitucional y posean, adem�s, la calidad de vecinos u originarios de la
misma.
Articulo 7. El Gobierno del Distrito Federal
est� a cargo de los Poderes Federales, y de los �rganos Ejecutivo, Legislativo
y Judicial de car�cter local, de acuerdo con lo establecido por la Constituci�n
Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las dem�s
disposiciones legales aplicables.
La distribuci�n de atribuciones entre los Poderes Federales
y los �rganos de Gobierno del Distrito Federal est� determinada, adem�s de lo
que establece la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, por lo
que dispone este Estatuto.
Articulo 8. Las autoridades locales de Gobierno del Distrito
Federal son:
I.���������� La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
II.��������� El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal; y
III.��������� El Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
Articulo 9. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendr�
plena autonom�a para dirimir las controversias entre los particulares y las
autoridades de la administraci�n p�blica del Distrito Federal. Se compondr� de
una Sala Superior y por Salas Ordinarias, conforme lo establezca su Ley
Org�nica. Igualmente y por acuerdo de la Sala Superior, podr�n formarse Salas
Auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio.
Los Magistrados ser�n
nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificaci�n de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durar�n seis a�os en el ejercicio
de su encargo, y al t�rmino de su nombramiento podr�n ser ratificados, y si lo
fueren s�lo podr�n ser privados de sus puestos en los t�rminos del T�tulo
Cuarto de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos.
En la ratificaci�n de
Magistrados al t�rmino del per�odo para el que fueron nombrados intervendr�n
las mismas autoridades y se seguir�n las mismas formalidades que para su
designaci�n.
La Ley Org�nica respectiva establecer� los requisitos para
ser Magistrado, el funcionamiento y competencia de las Salas, el procedimiento,
los recursos contra las resoluciones que �stas dicten y los t�rminos en que
ser� obligatoria la jurisprudencia que establezca la Sala Superior, as� como
los requisitos para su interrupci�n y modificaci�n.
Articulo 10. El Ministerio P�blico del Distrito Federal ser�
presidido por un Procurador General de Justicia, nombrado y removido por el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobaci�n del Presidente de la
Rep�blica.
Para ser Procurador General
de Justicia se deber�n cubrir los siguientes requisitos:
I.���������� Ser mexicano por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus derechos pol�ticos y civiles;
II.��������� Ser originario o vecino del Distrito
Federal con residencia efectiva de dos a�os anteriores al d�a de su
designaci�n;
III.��������� Tener cuando menos treinta y cinco
a�os de edad, al d�a de su designaci�n;
IV.������� Poseer al d�a de la designaci�n, con
antig�edad m�nima de diez a�os t�tulo profesional de Licenciado en Derecho y
contar con experiencia en el campo del derecho; y
V.�������� Gozar de buena reputaci�n y no haber
sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso,
o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a
proceso penal.
En los t�rminos que establezcan las leyes, incumbe al
Ministerio P�blico del Distrito Federal, la persecuci�n de los delitos del
orden com�n cometidos en el Distrito Federal, la representaci�n de los
intereses de la sociedad, promover una pronta, completa y debida impartici�n de
justicia, y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad p�blica le
confiere la Ley de Seguridad Publica del Distrito Federal, as� como participar
en la instancia de coordinaci�n del Distrito Federal en el Sistema Nacional de
Seguridad P�blica. Las atribuciones del Ministerio P�blico del Distrito Federal
se ejercer�n por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo
establezca su ley org�nica.
La Procuradur�a General de
Justicia del Distrito Federal que estar� a cargo del Procurador, se ubica en el
�mbito org�nico del Gobierno del Distrito Federal para el despacho de los
asuntos que al Ministerio P�blico y a su titular le confieren la Constituci�n
Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las dem�s
disposiciones legales aplicables.
El Procurador General de
Justicia del Distrito Federal dispondr� lo necesario, en el �mbito de su
competencia, para que la instituci�n a su cargo adopte las pol�ticas generales
de seguridad p�blica que establezca el Jefe del Gobierno del Distrito Federal.
Los elementos de los cuerpos
de seguridad p�blica de prevenci�n ser�n auxiliares del Ministerio P�blico y
estar�n bajo su autoridad y mando inmediato cuando se requiera su colaboraci�n
para que la representaci�n social ejerza sus facultades de investigaci�n y
persecuci�n de delitos que le asigna el art�culo 21 de la Constituci�n Pol�tica
de los Estados Unidos Mexicanos.
Los elementos de estos cuerpos de seguridad deber�n poner en
conocimiento del Ministerio P�blico los hechos constitutivos de los delitos de
que conozcan en el desempe�o de sus funciones y los mandos deber�n poner a
disposici�n del Ministerio P�blico a todo elemento de los mismos cuando sea
requerido en el ejercicio de sus atribuciones.
Articulo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organizaci�n
pol�tica y administrativa est� determinado por:
I.���������� Su condici�n de Distrito Federal,
sede de los Poderes de la Uni�n y capital de los Estados Unidos Mexicanos;
II.������������� La
unidad geogr�fica y estructural de la Ciudad de M�xico y su desarrollo integral
en compatibilidad con las caracter�sticas de las demarcaciones territoriales
que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atenci�n de las
necesidades p�blicas; y
III.��������� La coordinaci�n con las distintas
jurisdicciones locales y municipales y con la Federaci�n en la planeaci�n y
ejecuci�n de acciones en las zonas conurbadas lim�trofes con el Distrito
Federal, en los t�rminos del Apartado G del art�culo 122 de la Constituci�n
Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos.
Articulo 12. La Organizaci�n Pol�tica y Administrativa del
Distrito Federal atender� los siguientes principios estrat�gicos:
I.���������� La legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempe�o de
los empleos, cargos o comisiones del servicio p�blico y en la administraci�n de
los recursos econ�micos de que disponga el Gobierno de la Ciudad;
II.��������� La existencia,
integraci�n, estructura y funcionamiento de �rganos, unidades, dependencias
centrales y entidades paraestatales, con �mbito de actuaci�n en el conjunto de
la ciudad;
III.��������� El establecimiento en cada
demarcaci�n territorial de un �rgano pol�tico-administrativo, con autonom�a
funcional para ejercer las competencias que les otorga este Estatuto y las
leyes;
IV.������� La previsi�n de la actuaci�n gubernativa
con criterios de unidad, autonom�a, funcionalidad, eficacia, coordinaci�n e
imparcialidad;
V.�������� La planeaci�n y ordenamiento del
desarrollo territorial, econ�mico y social de la ciudad, que considere la
�ptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones
territoriales que se establezcan para la divisi�n territorial;
VI.������� La simplificaci�n, agilidad, econom�a,
informaci�n, precisi�n, legalidad, transparencia e imparcialidad en los
procedimientos y actos administrativos en general;
VII.������� La cobertura amplia, oportuna, �gil y
especializada de los servicios de seguridad p�blica y de impartici�n y
procuraci�n de justicia para la protecci�n de las personas, sus familias y sus
bienes;
VIII.������ La observancia, respeto y atenci�n de
recomendaciones por las autoridades y en general servidores p�blicos que
ejerzan jurisdicci�n local en el Distrito Federal, respecto de los derechos
humanos que establece el orden jur�dico mexicano;
IX.�������� La formulaci�n de pol�ticas y programas
de desarrollo econ�mico, considerando las particularidades de la ciudad y la
congruencia de aqu�llas con la planeaci�n nacional del desarrollo;
X.�������� La conjugaci�n de acciones de
desarrollo con pol�ticas y normas de seguridad y de protecci�n a los elementos
del medio ambiente;
XI.�������� La definici�n de las pol�ticas sobre
finanzas p�blicas para asegurar la estabilidad financiera y solidez fiscal de
la entidad, la equidad de la carga tributaria, la seguridad jur�dica de los
contribuyentes y la atenci�n prioritaria de las necesidades sociales;
XII.������� La juridicidad de los actos de gobierno,
la revisi�n y adecuaci�n de la organizaci�n de la administraci�n, la
programaci�n de su gasto y el control de su ejercicio;
XIII.������ La participaci�n ciudadana para canalizar
y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la ciudad;
XIV.����� La participaci�n de los ciudadanos en los
asuntos p�blicos de la ciudad, en los t�rminos que disponga este Estatuto y las
leyes; y
XV.������ La
rector�a del desarrollo nacional en los t�rminos del art�culo 25 de la
Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos.
Articulo 13. Las relaciones de trabajo entre el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores, se regir�n por lo dispuesto en el apartado
B del art�culo 123 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos
y la Ley que el Congreso de la Uni�n emita sobre la materia.
Articulo 14. La justicia laboral en el �mbito local ser� impartida
por la Junta Local de Conciliaci�n y Arbitraje del Distrito Federal, de acuerdo
con lo que establece la Ley Federal del Trabajo.
Articulo 15. Las responsabilidades de los servidores p�blicos de
los poderes locales del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los
tribunales encargados de la funci�n judicial del fuero com�n en el Distrito
Federal, se regular�n por la Ley Federal de la materia en los t�rminos del
t�tulo cuarto de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos.
T�tulo
Segundo
De los
Derechos y Obligaciones de Car�cter P�blico
Cap�tulo I
De los Derechos y Obligaciones de los Habitantes
Articulo 16. En el Distrito Federal todas las personas gozan de
las garant�as que otorga la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos
Mexicanos. Adem�s tendr�n los derechos y obligaciones que establecen este
Estatuto y las Leyes correspondientes.
Articulo 17. Los habitantes del Distrito Federal, en los t�rminos
y condiciones que las leyes establezcan, tienen derecho a:
I.���������� La protecci�n de las leyes,
reglamentos y dem�s normas jur�dicas que rijan en el mismo;
II.��������� La prestaci�n de los servicios
p�blicos;
III.��������� Utilizar los bienes de uso com�n,
conforme a su naturaleza y destino;
IV.������� Ser indemnizados por los da�os y
perjuicios causados por los servidores p�blicos de la entidad, de conformidad
con lo establecido en la legislaci�n civil y en la Ley Federal de
Responsabilidades de los servidores p�blicos; y
V.�������� Ser informados sobre las leyes y
decretos que emitan la Asamblea Legislativa y el Congreso de la Uni�n, respecto
de las materias relativas al Distrito Federal; reglamentos y dem�s actos
administrativos de car�cter general que expidan el Presidente de la Rep�blica y
el Jefe de Gobierno as� como sobre la realizaci�n de obras y prestaci�n de
servicios p�blicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas
con los mismos y con los servidores p�blicos responsables.
Articulo
18. Son obligaciones de los habitantes cumplir con los preceptos
de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, los de este
Estatuto, as� como los de las Leyes y dem�s disposiciones jur�dicas aplicables;
contribuir a los gastos p�blicos de la federaci�n y del Distrito Federal, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; utilizar las v�as y
espacios p�blicos conforme a su naturaleza y destino; y ejercer sus derechos
sin perturbar el orden y la tranquilidad p�blicos ni afectar la continuidad del
desarrollo normal de las actividades de los dem�s habitantes.
Articulo 19. Los derechos a los que se refiere este cap�tulo se
ejercer�n en los t�rminos y condiciones que se�alan la Constituci�n Pol�tica de
los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las dem�s leyes y reglamentos,
los cuales determinar�n las medidas que garanticen el orden p�blico, la
tranquilidad social, la seguridad ciudadana y la preservaci�n del medio
ambiente.
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones de
los Ciudadanos
Articulo 20. Los ciudadanos del Distrito Federal tienen derecho a:
I.���������� Votar y ser votados, en los t�rminos
de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y
de las leyes de la materia, para los cargos de representaci�n popular;
II.��������� La preferencia, en igualdad de
circunstancias, para ocupar cargos, empleos o desempe�ar comisiones de car�cter
p�blico cuando cumplan con los requisitos que establezcan las leyes; y
III.��������� Los dem�s que establezcan este
estatuto y las leyes.
Articulo 21. Los instrumentos y mecanismos para promover,
facilitar y ejercer la participaci�n ciudadana en los asuntos p�blicos de la
ciudad, se regir�n por las disposiciones de este estatuto, de las leyes de la
materia y de sus reglamentos.
Articulo 22. La participaci�n ciudadana se desarrollar� tanto en
forma individual como colectiva, a tal efecto se establecer�n las normas, los
programas y las acciones para fomentar la organizaci�n ciudadana en torno a la
discusi�n, an�lisis, investigaci�n y elaboraci�n de propuestas para la soluci�n
de los problemas de inter�s p�blico y para el intercambio de opiniones sobre
los asuntos p�blicos de la Ciudad en general.
La participaci�n ciudadana contribuir� a la soluci�n de
problemas de inter�s general y el mejoramiento de las normas que regulan las
relaciones en la comunidad, para lo que deber� considerarse, de conformidad con
las leyes aplicables, la utilizaci�n de los medios para la informaci�n, la
difusi�n, la capacitaci�n y la educaci�n, as� como para el desarrollo de una
cultura democr�tica de participaci�n ciudadana.
Articulo 23. Son obligaciones de los ciudadanos del Distrito
Federal:
I.���������� Votar en las elecciones, en los
t�rminos de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, de este
Estatuto y de las leyes, para los cargos de representaci�n popular;
II.��������� Inscribirse en los padrones de
contribuyentes del Distrito Federal;
III.��������� Desempe�ar los cargos de representaci�n
popular del Distrito Federal, para los cuales fueron electos, los que en ning�n
caso ser�n gratuitos;
IV.������� Derogada;
V.�������� Proporcionar la informaci�n requerida
en los censos efectuados por las autoridades; y
VI.������� Las
dem�s que establezcan la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos
y otros ordenamientos.
T�tulo
Tercero
De las atribuciones de los poderes de la Uni�n para el
Gobierno del Distrito Federal
Cap�tulo I
Del Congreso de la Uni�n
Articulo 24. Corresponde al Congreso de la Uni�n:
I.���������� Legislar
en lo relativo al Distrito Federal, con excepci�n de las materias expresamente
conferidas por la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II.��������� Aprobar anualmente los montos de
endeudamiento que deber�n incluirse en la Ley de Ingresos del Distrito Federal,
que en su caso requieran el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su
sector p�blico, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Deuda P�blica; y
III.��������� Dictar las disposiciones generales que
aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los poderes de la uni�n
en el �mbito del Distrito Federal; y
IV.������� Las dem�s atribuciones que en lo
relativo al Distrito Federal le se�ale la Constituci�n Pol�tica de los Estados
Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las Leyes que expida el propio
Congreso de la Uni�n.
Articulo 25. La Contadur�a Mayor de Hacienda de la C�mara de
Diputados vigilar� la correcta aplicaci�n de los recursos provenientes del
endeudamiento del Distrito Federal que realice el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal.
Articulo 26. En caso de remoci�n del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, corresponde a la C�mara de Senadores del Congreso de la Uni�n, nombrar
a propuesta del Presidente de la Rep�blica, al sustituto que concluya el
mandato, en los t�rminos de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos
Mexicanos y del presente Estatuto.
Articulo 27. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podr� ser
removido de su cargo por la C�mara de Senadores, o en sus recesos por la
comisi�n permanente, por causas graves que afecten las relaciones con los
Poderes de la Uni�n o el orden p�blico en el Distrito Federal. La solicitud de
remoci�n deber� ser presentada por la mitad de los miembros de la C�mara de
Senadores o de la comisi�n permanente, de acuerdo con la Constituci�n Pol�tica
de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto.
Articulo 28. La Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, el
Presidente de la Rep�blica o la C�mara de Diputados del Congreso de la Uni�n,
har�n del conocimiento de la C�mara de Senadores o, en su caso, de la Comisi�n
permanente del Congreso de la Uni�n, la presunta existencia de causas graves
que afecten sus relaciones con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o el
orden p�blico en el mismo, para efectos de la remoci�n a que se refiere el
art�culo anterior.
Cap�tulo II
De la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n
Articulo 29. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la
Naci�n conocer de las controversias a que se refiere la fracci�n I del art�culo
105 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea
parte el Distrito Federal o uno de sus �rganos, en los t�rminos de la Ley
respectiva.
Articulo 30. Derogado
Articulo 31. Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la
Naci�n en el procedimiento a que se refiere el art�culo 29, ser� necesario que:
I.���������� La Asamblea Legislativa as� lo
acuerde en la sesi�n respectiva;
II.��������� El Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal lo acuerde por las dos terceras partes de los magistrados que
conforman el pleno; o
III.��������� El Jefe del Gobierno del Distrito
Federal, as� lo determine por declaratoria fundada y motivada.
Cap�tulo
III
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Articulo 32. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos:
I.���������� Proponer
al senado, en caso de remoci�n del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, un
sustituto que concluya el mandato, en los t�rminos que disponen la Constituci�n
Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto;
II.��������� Iniciar leyes o decretos ante el
Congreso de la Uni�n en las materias competencia de �ste relativas al Gobierno
del Distrito Federal;
III.��������� Enviar anualmente al Congreso de la
Uni�n, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
IV.������� Informar anualmente al Congreso de la
Uni�n sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracci�n anterior,
al rendir la cuenta p�blica;
V.�������� Proveer en la esfera administrativa a
la exacta observancia de las leyes y decretos relativos al Gobierno del
Distrito Federal que sean expedidos por el Congreso de la Uni�n; y
VI.������� Ejercer las dem�s atribuciones que le
se�alen la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto
y las leyes.
Articulo 33. El Presidente de la Rep�blica podr� determinar
medidas de apoyo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a solicitud de �ste,
para hacer frente a situaciones de emergencia derivadas de siniestros y
desastres de grave impacto en la Ciudad, sin perjuicio de dictar las que le
correspondan para mantener el orden p�blico y garantizar la seguridad de las
personas y sus bienes.
Articulo 34. Corresponde al Presidente de la Rep�blica el mando de
la Fuerza P�blica en el Distrito Federal y la designaci�n del servidor p�blico
que la tenga a su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El servidor p�blico que
tenga al mando directo de la Fuerza P�blica en el Distrito Federal podr� ser
removido libremente por el Presidente de la Rep�blica o a solicitud del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
El servidor p�blico que
tenga a su cargo el mando directo de la fuerza p�blica en el Distrito Federal,
deber� cumplir los siguientes requisitos:
I.���������� Ser ciudadano mexicano por
nacimiento;
II.��������� Tener cuando menos treinta y cinco
a�os al d�a del nombramiento;
III.��������� Tener residencia efectiva de tres a�os
inmediatamente anteriores al d�a del nombramiento, si es originario del
Distrito Federal o de cinco a�os ininterrumpidos para los nacidos en otra
entidad; y
IV.������� No haber sido sentenciado por delito
intencional que merezca pena corporal.
Articulo 35. El Presidente de la Rep�blica ser� informado
permanentemente por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la
situaci�n que guarda la fuerza p�blica en la Ciudad sin perjuicio de:
I.���������� Para mantener el orden p�blico y
garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, podr� instruir al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal sobre:
a)�������� La disposici�n de la fuerza p�blica; y
b)�������� El ejercicio de funciones de seguridad p�blica.
En el caso de que el Jefe de Gobierno se abstenga, incumpla,
contravenga o no acate las instrucciones del Presidente de la Rep�blica, �ste
podr� instruir directamente a los cuerpos de seguridad p�blica;
II.��������� Solicitar
al servidor p�blico que ejerza el mando directo de la fuerza p�blica y al
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, informaci�n sobre la
situaci�n que guarde la fuerza p�blica a su cargo; y
III.��������� Ejercer
las dem�s facultades que le corresponden como titular del mando de la fuerza
p�blica que le otorga la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos.
T�tulo
Cuarto
De las Bases de la Organizaci�n y Facultades de los
�rganos locales de Gobierno del Distrito Federal
Cap�tulo I
De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
Articulo 36. La funci�n legislativa del Distrito Federal
corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le
confiere la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos.
Articulo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se
integrar� por 40 diputados electos seg�n el principio de votaci�n mayoritaria
relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26
diputados electos seg�n el principio de representaci�n proporcional, mediante
el sistema de listas votadas en una circunscripci�n plurinominal. S�lo podr�n
participar en la elecci�n los partidos pol�ticos con registro Nacional. La
demarcaci�n de los distritos se establecer� como determina la ley.
Los diputados a la Asamblea
Legislativa ser�n electos cada tres a�os y por cada propietario se elegir� un
suplente.
La Asamblea Legislativa
podr� expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de
cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayor�a relativa. Las vacantes
de sus miembros electos por el principio de representaci�n proporcional, ser�n
cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la
lista respectiva, despu�s de hab�rsele asignado los diputados que le hubieren
correspondido.
Son requisitos para ser
diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
I.���������� Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II.��������� Tener veinti�n a�os cumplidos el d�a
de la elecci�n;
III.��������� Ser originario del Distrito Federal o
vecino de �l con residencia efectiva de m�s de seis meses anteriores a la fecha
de la elecci�n;
IV.������� No estar en servicio activo en el
ej�rcito ni tener mando en la polic�a del Distrito Federal, cuando menos
noventa d�as antes de la elecci�n;
V.�������� No ser Secretario o Subsecretario de
Estado, Procurador General de la Rep�blica; Ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Naci�n o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos
que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa d�as antes de la
elecci�n en el caso de los primeros y dos a�os en el caso de los ministros;
VI.������� No ser magistrado de circuito o juez de
Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente
de sus funciones noventa d�as antes de la elecci�n;
VII.������� No ser Magistrado del Tribunal Superior
de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos
que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa d�as antes de la
elecci�n;
VIII.������ No ser Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, ni titular de �rgano pol�tico-administrativo, dependencia, unidad
administrativa, �rgano desconcentrado o entidad paraestatal de la
administraci�n p�blica del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia
del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus
funciones noventa d�as antes de la elecci�n; y
IX.�������� No ser ministro de culto religioso, a
no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipaci�n y en la forma que
establezca la ley.
La elecci�n de los diputados
seg�n el principio de representaci�n proporcional y el sistema de listas en una
sola circunscripci�n plurinominal, se sujetara a las siguientes bases y a lo
que en particular disponga la ley:
a.��������� Un partido pol�tico para obtener el
registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, deber�n acreditar que participan con candidatos por mayor�a
relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.
b.��������� Al partido pol�tico que por s� solo al
cans� por lo menos el dos por ciento del total de la votaci�n emitida, se le
asignar�n diputados seg�n el principio de representaci�n proporcional. La ley
establecer� la formula para su asignaci�n. Adem�s al aplicar esta se seguir� el
orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.
En todo
caso, para el otorgamiento de las constancias de asignaci�n, se observar�n las
siguientes reglas:
a.��������� Ning�n partido pol�tico podr� contar
con m�s del sesenta y tres por ciento del total de diputados electos mediante
ambos principios.
b.��������� Al partido pol�tico que obtenga por s�
mismo el mayor n�mero de constancias de mayor�a y por lo menos el treinta por
ciento de la votaci�n en el Distrito Federal, le ser� asignado el n�mero de
diputados de representaci�n proporcional suficiente para alcanzar la mayor�a
absoluta de la asamblea.
c.��������� Para el caso de que los dos partidos
tuviesen igual n�mero de constancias de mayor�a y por lo menos el treinta por
ciento de la votaci�n, a aquel que obtuviese la mayor votaci�n le ser� asignado
el n�mero de diputados de representaci�n proporcional suficiente para alcanzar
la mayor�a absoluta de la asamblea.
Los diputados a la Asamblea
Legislativa no podr�n ser reelectos para el per�odo inmediato.
Los diputados suplentes
podr�n ser electos para el per�odo inmediato con el car�cter de propietarios,
siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no
podr�n ser electos para el per�odo inmediato con el car�cter de suplentes.
Los diputados propietarios durante el per�odo de su encargo,
no podr�n desempe�ar ninguna otra comisi�n o empleo de la federaci�n, de los
Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia
previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesar�n en sus funciones
representativas mientras dure su nueva ocupaci�n. La misma regla se observar�
con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracci�n de
esta disposici�n ser� castigada con la p�rdida del car�cter de diputado.
Articulo 38. La Asamblea contar� con una mesa directiva conformada
por un Presidente, as� como por los vicepresidentes y secretarios que disponga
su ley org�nica. Asimismo, dispondr� de las comisiones y unidades
administrativas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones y que determine su presupuesto.
Articulo 39. La Asamblea se reunir� a partir del 17 de septiembre
de cada a�o, para celebrar, un primer periodo de sesiones ordinarias, que podr�
prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo a�o, y a partir del 15 de marzo
de cada a�o, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, que podr�
prolongarse hasta el 30 de abril del mismo a�o.
Articulo 40. Toda resoluci�n de la Asamblea tendr� el car�cter de
Ley o Decreto. Las leyes y decretos se comunicar�n al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal por el Presidente y por un Secretario de la Asamblea, en la
siguiente forma: "La Asamblea Legislativa del Distrito Federal
Decreta": (texto de la ley o decreto)
Articulo 41. Los diputados a la Asamblea Legislativa son
inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempe�o de su cargo y no
podr�n ser reconvenidos por ellas. Su presidente velar� por el respeto al fuero
Constitucional de sus miembros, as� como por la inviolabilidad del recinto
donde se re�nan a sesionar.
Secci�n I
De las Facultades de la Asamblea
Articulo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:
I.���������� Expedir
su Ley Org�nica que regulara su estructura y funcionamiento internos, que ser�
enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el s�lo efecto de que
ordene su publicaci�n;
II.��������� Examinar, discutir y aprobar
anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal,
aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.
Al aprobar el Presupuesto de
Egresos no podr� dejar de se�alar la retribuci�n que corresponda a un empleo
que est� establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia
se omita fijar dicha remuneraci�n, se entender� por se�alada la que hubiere
tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableci� el empleo.
Dentro de la Ley de Ingresos
no podr�n incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya
autorizado previamente el Congreso de la Uni�n para el financiamiento del
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.
Las leyes federales no
limitar�n la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, divisi�n, consolidaci�n,
traslaci�n y mejora, as� como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios p�blicos a su
cargo. Tampoco considerar�n a personas como no sujetos de contribuciones ni
establecer�n exenciones, subsidios, o reg�menes fiscales especiales en favor de
personas f�sicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relaci�n
con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecer�n
exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de
personas f�sicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.
S�lo los bienes del dominio
p�blico de la Federaci�n y del Distrito Federal estar�n exentos de las
contribuciones se�aladas;
III.��������� Formular
su proyecto de presupuesto que enviar� oportunamente al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para que �ste ordene su incorporaci�n en el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
IV.������� Determinar la ampliaci�n del plazo de
presentaci�n de las iniciativas de leyes de ingresos y del proyecto de
Presupuesto de Egresos, as� como de la cuenta p�blica cuando medie solicitud
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio
de la propia Asamblea;
V.�������� Formular observaciones al Programa
General de Desarrollo del Distrito Federal que le remita el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal para su examen y opini�n;
VI.������� Expedir la Ley Org�nica de los
Tribunales encargados de la Funci�n Judicial del Fuero Com�n en el Distrito
Federal, que incluir� lo relativo a las responsabilidades de los servidores
p�blicos de dichos �rganos;
VII.������� Expedir la Ley Org�nica del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regular� su
organizaci�n y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos
contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;
VIII.������ Iniciar leyes o decretos relativos al
Distrito Federal, ante el Congreso de la Uni�n;
IX.�������� Expedir las disposiciones legales para
organizar la hacienda p�blica, la contadur�a mayor y el presupuesto, la
contabilidad y el gasto p�blico del Distrito Federal;
X.�������� Expedir las disposiciones que rijan las
elecciones locales en el Distrito Federal para Jefe de Gobierno, diputados a la
Asamblea Legislativa y titulares de los �rganos pol�tico-administrativos de las
demarcaciones territoriales;
XI.�������� Legislar en materia de Administraci�n
P�blica Local, su r�gimen interno y de procedimientos administrativos;
XII.������� Legislar en las materias civil y penal,
normar el organismo protector de los derechos humanos, participaci�n ciudadana,
defensor�a de oficio, notariado y registro p�blico de la propiedad y de
comercio;
XIII.������ Normar la protecci�n civil; justicia
c�vica sobre faltas de polic�a y buen gobierno; los servicios de seguridad
prestados por empresas privadas; la prevenci�n y la readaptaci�n social; la
salud; la asistencia social; y la previsi�n social;
XIV.����� Legislar en materia de planeaci�n del
desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo;
preservaci�n del medio ambiente y protecci�n ecol�gica; vivienda;
construcciones y edificaciones; v�as p�blicas, tr�nsito y estacionamiento;
adquisiciones y obras p�blicas; y sobre explotaci�n, uso y aprovechamiento de
los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
XV.������ Regular la prestaci�n y la concesi�n de
los servicios p�blicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de
limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y
cementerios;
XVI.����� Expedir normas sobre fomento econ�mico y
protecci�n al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles;
protecci�n de animales; espect�culos p�blicos; fomento cultural, c�vico y
deportivo; y funci�n social educativa en los t�rminos de la fracci�n VIII del
art�culo tercero de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII.���� Recibir, durante el segundo periodo de
sesiones ordinarias y con presencia ante su pleno, los informes por escrito de
resultados anuales de las acciones de:
a.��������� El Procurador General de Justicia del
Distrito Federal;
b.��������� El Servidor P�blico que tenga a su
cargo el mando directo de la fuerza p�blica en el Distrito Federal;
c.��������� El Presidente de la Comisi�n de
Derechos Humanos del Distrito Federal; y
d.��������� El Contralor General de la
Administraci�n P�blica del Distrito Federal;
XVIII.���� Citar a servidores p�blicos de la
Administraci�n P�blica del Distrito Federal para que informen al pleno o a las
comisiones cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus
respectivos ramos y actividades;
XIX.����� Revisar la cuenta p�blica del a�o anterior
que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en los t�rminos de este
Estatuto y dem�s disposiciones aplicables.
XX.������ Analizar los informes trimestrales que le
env�e el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecuci�n y
cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de
dichos an�lisis se considerar�n para la revisi�n de la cuenta p�blica que
realice la Contadur�a Mayor de Hacienda de la propia Asamblea;
XXI.����� Aprobar las solicitudes de licencia de sus
miembros para separarse de su encargo;
XXII.����� Conocer de la renuncia del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, la que s�lo podr� aceptarse por causas graves, y
aprobar sus licencias;
XXIII.���� Designar en caso de falta absoluta del Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, por renuncia o cualquier otra causa, un
sustituto que termine el encargo;
XXIV.��� Decidir sobre las propuestas que haga el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal y ratificar los nombramientos de los Magistrados
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;
XXV.��� Comunicarse con los otros �rganos Locales de
Gobierno, con la Procuradur�a General de Justicia del Distrito Federal, con la
Comisi�n de Derechos Humanos del Distrito Federal, as� como con cualquiera otra
dependencia o entidad por conducto de su mesa directiva, la Comisi�n de
Gobierno o sus �rganos internos de trabajo, seg�n el caso, de conformidad con
lo que dispongan las leyes correspondientes;
XXVI.��� Otorgar reconocimientos a quienes hayan
prestado servicios eminentes a la ciudad, a la naci�n o a la humanidad;
XXVII.����� Remover
a los Jefes Delegacionales, por las causas graves que establece el presente
Estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren
la Legislatura.
La solicitud de remoci�n podr�
ser presentada por el Jefe de Gobierno o por los diputados de la Asamblea
Legislativa, en este caso se requerir� que la solicitud sea presentada, al
menos, por un tercio de los integrantes de la legislatura. La solicitud de
remoci�n deber� presentarse ante la Asamblea debidamente motivada y acompa�arse
de los elementos probatorios que permitan establecer la probable
responsabilidad.
XXVIII.����� Designar,
a propuesta del Jefe de Gobierno, por el voto de la mayor�a absoluta de los
diputados integrantes de la Legislatura, a los sustitutos que concluyan el
periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los Jefes Delegacionales;
XXIX.������ Recibir
y analizar el informe anual de gesti�n que le presenten, por conducto del Jefe
de Gobierno, los Jefes Delegacionales, los cuales podr�n ser citados a
comparecer ante comisiones, y
XXX.���� Las dem�s que le otorgan la Constituci�n y
este Estatuto.
Articulo 43. Para la revisi�n de la cuenta p�blica, la Asamblea
Legislativa dispondr� de un �rgano t�cnico denominado Contadur�a Mayor de
Hacienda, que se regir� por su propia Ley Org�nica. La vigilancia del
cumplimiento de sus funciones estar� a cargo de la comisi�n respectiva que
se�ale la Ley Org�nica de la Asamblea Legislativa.
La revisi�n de la cuenta
p�blica tendr� por objeto conocer los resultados de la gesti�n financiera,
comprobar si se ha ajustado a los criterios se�alados por el presupuesto y el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Si del examen que realice la
Contadur�a Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades
gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o
justificaci�n en los gastos hechos, se determinaran las responsabilidades de
acuerdo a la Ley.
La cuenta p�blica del a�o anterior deber� ser presentada por
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal a la Comisi�n de Gobierno de la
Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros d�as del mes de junio.
Articulo 44. Las leyes y decretos que expida la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal se sujetar�n a lo dispuesto en las leyes
generales que dicte el Congreso de la Uni�n en las materias de funci�n social
educativa, salud, asentamientos humanos, protecci�n al ambiente, preservaci�n y
restauraci�n del equilibrio ecol�gico y las dem�s en que la Constituci�n
Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos determine materias concurrentes.
Articulo 45. Las leyes y decretos que expida la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal otorgar�n atribuciones y funciones s�lo a los
�rganos locales del Gobierno del Distrito Federal.
Secci�n II
De la Iniciativa y Formaci�n de las Leyes
Articulo 46. El derecho de iniciar Leyes y Decretos ante la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde:
I.���������� A los diputados de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
II.��������� Derogada;
III.��������� Al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal.
La facultad de iniciativa
respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde
exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
IV.������� A trav�s de la iniciativa popular, los
ciudadanos del Distrito Federal podr�n presentar a la Asamblea Legislativa,
proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la
misma, de conformidad con las siguientes bases:
a.��������� No podr�n ser objeto de iniciativa
popular las siguientes materias:
1.��������� Tributaria o fiscal as� como de
egresos de Distrito Federal;
2.��������� R�gimen interno de la Administraci�n
P�blica del Distrito Federal;
3.��������� Regulaci�n interna de la Asamblea
Legislativa y de su Contadur�a Mayor de Hacienda;
4.��������� Regulaci�n interna de los Tribunales
de Justicia del fuero com�n del Distrito Federal; y
5.��������� Las dem�s que determinen las leyes.
b.��������� Una comisi�n especial integrada por
miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta,
verificar� el cumplimiento de los requisitos que la ley respectiva establezca,
en caso contrario desechar� de plano la iniciativa presentada.
c.��������� No se admitir� iniciativa popular
alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por la Asamblea
Legislativa.
Articulo
47. Las leyes de la Asamblea Legislativa que regulen la
organizaci�n y funciones de la Administraci�n Publica del Distrito Federal,
deber�n contener normas relativas a:
I.���������� El servicio p�blico de carrera y la
especializaci�n en las funciones, que tiendan a garantizar la eficacia y la
atenci�n t�cnica del funcionamiento de los servicios p�blicos de la Ciudad;
II.��������� La
administraci�n eficiente, eficaz y honrada de los recursos econ�micos y dem�s
bienes de que disponga el Gobierno del Distrito Federal, para satisfacer los
objetivos p�blicos a los que est�n destinados; y
III.��������� La observancia de los principios de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia a que se sujeta el
servicio p�blico.
Articulo 48. Los proyectos de leyes o decretos que expida la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se remitir�n para su promulgaci�n al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podr� hacer observaciones y
devolver los proyectos dentro de diez d�as h�biles con esas observaciones, a no
ser que, corriendo este t�rmino, hubiese la asamblea cerrado o suspendido sus
sesiones, en cuyo caso la devoluci�n deber� hacerse el primer d�a h�bil en que
la asamblea se re�na. De no ser devuelto en ese plazo, se entender� aceptado y
se proceder� a su promulgaci�n. El proyecto devuelto con observaciones deber�
ser discutido de nuevo por la asamblea.
Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por
las dos terceras partes del n�mero total de votos de los diputados presentes en
la sesi�n, el proyecto ser� ley o decreto y se enviara en los t�rminos
aprobados, para su promulgaci�n.
Articulo 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea
Legislativa para su debida aplicaci�n y observancia ser�n publicadas en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusi�n tambi�n se
publicar�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.
Secci�n III
De la Comisi�n de Gobierno
Articulo
50. En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, habr� una
comisi�n de gobierno integrada de manera plural, en los t�rminos de su Ley
Org�nica, por diputados electos por el voto mayoritario del pleno de la
Asamblea y ser� presidida por quien designen los miembros de dicha comisi�n. Esta se elegir� e instalar� durante el primer periodo
ordinario del primer a�o de ejercicio.
Articulo 51. En los recesos de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, la Comisi�n de Gobierno, adem�s de las atribuciones que le
confiera la Ley Org�nica de la propia Asamblea, tendr� las siguientes:
I.���������� Derogada;
II.��������� Acordar a petici�n del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal o por excitativa de la mitad m�s uno de los diputados que
la integran, la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea
Legislativa. La convocatoria precisar� por escrito, el asunto o asuntos que
deba resolver el pleno de la Asamblea y las razones que la justifiquen;
Para los casos en que la
Asamblea Legislativa deba designar un Jefe de Gobierno sustituto que termine el
encargo y no se hallare reunida, la comisi�n de gobierno convocar� de inmediato
a sesiones extraordinarias;
III.��������� Recibir las iniciativas de Ley y
proposiciones dirigidas a la Asamblea y turnarlas para dictamen a las
comisiones de la Asamblea a las que vayan dirigidas, a fin de que se despachen
en el inmediato periodo de sesiones; y
IV.������� Conocer y resolver sobre las solicitudes
de licencia que le sean presentadas por los miembros de la Asamblea
Legislativa.
Cap�tulo II
Del Jefe de Gobierno
Secci�n I
De la Elecci�n y la Remoci�n
Articulo 52. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendr� a su
cargo el �rgano ejecutivo de car�cter local y la Administraci�n P�blica en la
entidad recaer� en una sola persona, elegida por votaci�n universal, libre,
directa y secreta, en los t�rminos de este Estatuto y la ley electoral que
expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elecci�n de Jefe de
Gobierno del Distrito Federal se realizar� cada seis a�os, en la misma fecha en
que se realice la elecci�n del Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos.
Articulo 53. Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
deber�n reunirse los siguientes requisitos:
I.���������� Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
II.��������� Tener una residencia efectiva de tres
a�os inmediatamente anteriores al d�a de la elecci�n, si es originario del distrito
federal o de cinco a�os ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad.
La
residencia no se interrumpe por el desempe�o de cargos p�blicos de la
Federaci�n en otro �mbito territorial;
III.��������� Tener cuando menos treinta a�os
cumplidos al d�a de la elecci�n;
IV.������� No haber desempe�ado el cargo de Jefe de
Gobierno del Distrito Federal con cualquier car�cter o denominaci�n;
V.�������� No estar en servicio activo en el
Ej�rcito Federal ni tener mando de polic�a, cuando menos noventa d�as antes de
la elecci�n;
VI.������� No ser Secretario ni Subsecretario de
Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la
Rep�blica, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, ni miembro
del Consejo de la Judicatura Federal, a menos que se haya separado
definitivamente de sus funciones noventa d�as antes de la elecci�n, en el caso
de los primeros y dos a�os en el caso de los Ministros;
VII.������� No ser Magistrado de Circuito o Juez de
Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente
de sus funciones noventa d�as antes de la elecci�n;
VIII.������ No ser Magistrado del Tribunal Superior
de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos
que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa d�as antes de la
elecci�n;
IX.�������� No ser Secretario del �rgano Ejecutivo,
Oficial Mayor, Contralor General, titular de �rgano pol�tico administrativo,
dependencia, unidad administrativa, �rgano desconcentrado o entidad paraestatal
de la Administraci�n P�blica del Distrito Federal, ni Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de
sus funciones noventa d�as antes de la elecci�n;
X.�������� No ser Ministro del alg�n culto
religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipaci�n y en la
forma que establezca la ley; y
XI.�������� Las dem�s que establezcan las Leyes y
este Estatuto.
Articulo 54. La Asamblea Legislativa expedir� el bando para dar a
conocer en el Distrito Federal, la declaraci�n de Jefe de Gobierno del Distrito
Federal electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en
los t�rminos de la ley de la materia.
Articulo 55. Si al comenzar un per�odo no se presentase el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal electo, o la elecci�n no estuviere hecha y
declarada el 5 de diciembre, cesar�, sin embargo, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal cuyo periodo haya concluido, se reputar� como falta absoluta y
se encargar� desde luego de la Jefatura de Gobierno, el Secretario de Gobierno
en funciones, hasta en tanto la Asamblea Legislativa nombre al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal sustituto que terminar� el encargo.
Articulo 56. En el caso de remoci�n del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el senado har� el nombramiento en los t�rminos de la
Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a sus normas
internas. Para el nombramiento deber�n cumplirse los requisitos previstos en
las fracciones I, II, III, IV y X del art�culo 53 del este Estatuto.
Articulo 57. El nombramiento de Jefe de Gobierno del Distrito
Federal con el car�cter de sustituto para concluir el periodo, que haga el
Senado de la Rep�blica, ser� comunicado a los Poderes de la Uni�n y a los �rganos
legislativo y judicial del Distrito Federal.
Articulo 58. Derogado.
Articulo 59. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, rendir�
protesta, en los siguientes t�rminos: "protesto guardar y hacer guardar la
Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal y las Leyes que de ellos emanen y desempe�ar leal y
patri�ticamente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Uni�n y del Distrito Federal, y si as� no
lo hiciere que el pueblo me lo demande".
Articulo 60. El Jefe de Gobierno, ejercer� su encargo durante seis
a�os, a partir del d�a 5 de diciembre del a�o de la elecci�n, fecha en que
rendir� protesta ante la Asamblea Legislativa.
Durante el tiempo que dure
su encargo deber� residir en el Distrito Federal.
En caso de sustituci�n por
falta absoluta o remoci�n, el Jefe de Gobierno sustituto rendir� su protesta
ante la Asamblea Legislativa o ante el senado, seg�n sea el caso.
El ciudadano que ocupe el cargo de Jefe de Gobierno, con
cualquier car�cter o denominaci�n, en ning�n caso podr� volver a ocuparlo.
Articulo 61. En caso de falta temporal que no exceda de treinta
d�as naturales, el Secretario de Gobierno en funciones se encargar� del
despacho de los asuntos de la Administraci�n P�blica del Distrito Federal por
el tiempo que dure dicha falta.
Cuando la falta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal
sea superior a treinta d�as naturales se convertir� en absoluta, y la Asamblea
Legislativa designar� a un sustituto que concluir� el periodo respectivo en los
t�rminos del presente Estatuto.
Articulo 62. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podr�
solicitar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal licencia para
separarse del cargo por un periodo hasta de ciento veinte d�as naturales, en
cuyo caso el Secretario de Gobierno en funciones quedar� encargado del
despacho; para el caso de que al concluir el t�rmino de la licencia concedida
no se presentare, se reputar� como falta absoluta y la Asamblea Legislativa
nombrar� un sustituto que concluya el encargo.
Articulo 63. Derogado
Articulo 64. Para los efectos del art�culo 28 de este Estatuto,
ser� necesario que las comunicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la
Naci�n o de la C�mara de Diputados sean presentadas por la mayor�a de sus
miembros, a fin de que sean tomadas en cuenta por el Senado de la Rep�blica, o
en su caso, por la comisi�n permanente del Congreso de la Uni�n.
Las comunicaciones deber�n expresar los hechos que se estime
afecten o hayan afectado las relaciones con los Poderes de la Uni�n o del orden
p�blico en el Distrito Federal, as� como las disposiciones jur�dicas que se
considere fueron contravenidas o incumplidas.
Articulo 65. S�lo si las comunicaciones a que se refiere el
art�culo 28 son hechas suyas por la mitad de los miembros de la C�mara de
Senadores o de la Comisi�n Permanente del Congreso de la Uni�n en su caso, dar�
inicio el procedimiento respectivo en el �rgano que corresponda.
La Comisi�n de la C�mara de
Senadores o de la Comisi�n Permanente del Congreso de la Uni�n que conozca de
la solicitud de remoci�n dar� vista al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para que en el t�rmino de diez d�as manifieste lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas que estime pertinentes, debiendo dicha comisi�n formular el
dictamen respectivo dentro de los diez d�as siguientes. El Jefe de Gobierno
podr� acudir ante el pleno del �rgano respectivo.
La remoci�n ser� acordada por la C�mara de Senadores o la
Comisi�n Permanente del Congreso de la Uni�n.
Articulo 66. Son causas graves para la remoci�n del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal las siguientes:
I.���������� Invadir de manera reiterada y
sistem�tica la esfera de competencia de los Poderes de la Uni�n;
II.��������� Abstenerse de ejecutar en forma
reiterada y sistem�tica, o incurrir en contravenci�n de actos legislativos,
jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Uni�n;
III.��������� No brindar la debida protecci�n a las
instalaciones y depositarios de los Poderes Federales, cuando haya sido
requerido para ello;
IV.������� Utilizar la fuerza p�blica fuera de las
facultades de direcci�n que en materia de seguridad p�blica le corresponden,
afectando el orden p�blico; y
V.�������� Las dem�s que determinen otras
disposiciones legales y que afecten gravemente las relaciones con los Poderes
de la Uni�n o el orden p�blico.
Secci�n II
De las Facultades y Obligaciones
Del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal
Articulo 67. Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal son las siguientes:
I.���������� Iniciar leyes y decretos ante la
Asamblea Legislativa;
II.��������� Promulgar, publicar y ejecutar las
leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia, mediante la expedici�n de reglamentos,
decretos y acuerdos;
III.��������� Cumplir y ejecutar las leyes relativas
que expida el Congreso de la Uni�n en la esfera y competencia del �rgano
ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
IV.������� Formular proyectos de reglamentos sobre
leyes del Congreso de la Uni�n relativas al Distrito Federal y vinculadas con
las materias de su competencia, y someterlos a la consideraci�n del Presidente
de la Rep�blica;
V.�������� Nombrar y remover libremente a los
titulares de las unidades, �rganos y dependencias de la Administraci�n P�blica
del Distrito federal, cuyo nombramiento o remoci�n no est�n determinadas de
otro modo en este Estatuto;
VI.������� Nombrar y remover al Presidente de la
Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, de acuerdo con lo que disponga
la Ley;
VII.������� Nombrar y remover al Procurador General
de Justicia del Distrito Federal en los t�rminos de este Estatuto;
VIII.������ Proponer Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y designar los del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal y someter dichas propuestas y
designaciones, seg�n sea el caso, para su ratificaci�n a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
IX.�������� Proponer al Presidente de la Rep�blica
el nombramiento y en su caso la remoci�n del Presidente de la Junta Local de
Conciliaci�n y Arbitraje;
X.�������� Otorgar patentes de notario conforme a
las disposiciones aplicables;
XI.�������� Solicitar a la Comisi�n de Gobierno de
la Asamblea Legislativa convoque a sesiones extraordinarias;
XII.������� Presentar a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal a m�s tardar el d�a 30 de noviembre, la iniciativa de Ley de
Ingresos y el Proyecto del Presupuesto de Egresos para el a�o inmediato
siguiente, o hasta el d�a 20 de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.
El Secretario encargado de las
Finanzas del Distrito Federal comparecer� ante la Asamblea Legislativa para
explicar la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal para el a�o siguiente;
XIII.������ Enviar a la Comisi�n de Gobierno de la
Asamblea Legislativa la Cuenta P�blica del a�o anterior;
XIV.����� Someter a la consideraci�n del Presidente
de la Rep�blica la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal en los t�rminos
que disponga la Ley General de Deuda P�blica;
XV.������ Informar al Presidente de la Rep�blica
sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a los montos de
endeudamiento del Gobierno del Distrito Federal y de las entidades de su sector
p�blico e igualmente a la Asamblea Legislativa al rendir la cuenta p�blica;
XVI.����� Formular el Programa General de Desarrollo
del Distrito Federal;
XVII.���� Presentar por escrito a la Asamblea
Legislativa a la apertura de su primer periodo ordinario de sesiones, el
informe anual sobre el estado que guarde la Administraci�n P�blica del Distrito
Federal;
XVIII.���� Remitir a la Asamblea Legislativa dentro de
los 45 d�as posteriores a la fecha del corte del periodo respectivo, los
informes trimestrales sobre la ejecuci�n y cumplimiento de los presupuestos y
programas aprobados para la revisi�n de la cuenta p�blica del Distrito Federal;
XIX.����� Ejercer actos de dominio sobre el
patrimonio del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto y
las leyes correspondientes;
XX.������ Ejercer las funciones de direcci�n en los
servicios de seguridad p�blica, entre las que se encuentran las siguientes:
a)�������� Establecimiento de las pol�ticas
generales de seguridad p�blica para el Distrito Federal;
b)�������� El nombramiento y remoci�n libre de los
servidores p�blicos de jerarqu�a inferior a las del servidor p�blico que tenga
a su cargo el mando directo de la fuerza p�blica del Distrito Federal;
c)�������� La determinaci�n de la divisi�n del
Distrito Federal en �reas geogr�ficas de atenci�n y el nombramiento y remoci�n
libre de los servidores p�blicos responsables de las mismas;
d)�������� La creaci�n de establecimientos de
formaci�n policial; y
e)�������� Las dem�s que determinen las leyes.
Las bases de integraci�n de
los servicios de seguridad p�blica en la organizaci�n de la Administraci�n
P�blica, se establecer�n de acuerdo con las leyes que en la materia expidan el
Congreso de la Uni�n y la Asamblea Legislativa, en el �mbito de sus respectivas
competencias.
Se normar� el desempe�o de
los servicios de seguridad p�blica tomando en cuenta sus caracteres espec�ficos
en tanto cuerpos armados de naturaleza civil, garantes de los derechos, de la
integridad f�sica y patrimonial de la poblaci�n. Sin perjuicio de lo
establecido en las leyes que prevengan responsabilidades de los servidores
p�blicos, las leyes respectivas contendr�n un c�digo que establezca los
derechos y obligaciones espec�ficos del servicio y los procedimientos para
aplicar las medidas disciplinarias necesarias a efecto de mantener el orden y
la integridad del mismo, conforme a los principios de honestidad, eficacia y
legalidad en su prestaci�n.
Los servicios privados de
seguridad son auxiliares de la funci�n de seguridad p�blica. Sus integrantes
coadyuvar�n con las autoridades y las instituciones de seguridad p�blica en
situaciones de urgencia, desastre o cuando as� lo solicite la autoridad
competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la
autorizaci�n respectiva;
XXI.����� Administrar
los establecimientos de arresto, prisi�n preventiva y de readaptaci�n social de
car�cter local, as� como ejecutar las sentencias penales por delitos del fuero
com�n;
XXII.����� Facilitar
al Tribunal Superior de Justicia y a la Asamblea Legislativa los auxilios
necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;
XXIII.���� Informar
a la Asamblea Legislativa por escrito, por conducto del secretario del ramo,
sobre los asuntos de la administraci�n, cuando la misma Asamblea lo solicite;
XXIV.��� Administrar la Hacienda P�blica del Distrito
Federal con apego a las disposiciones de este Estatuto, leyes y reglamentos de
la materia;
XXV.��� Celebrar convenios de coordinaci�n con la
Federaci�n, Estados y Municipios, y de concertaci�n con los sectores social y
privado;
XXVI.��� Dirigir la planeaci�n y ordenamiento del
desarrollo urbano del Distrito Federal, en los t�rminos de las leyes;
XXVII.�� Celebrar convenios o acuerdos de coordinaci�n
en los t�rminos de los art�culos 11 y 12 de la Ley General del Equilibrio
Ecol�gico y de Protecci�n al Ambiente, con el objeto de que asuma las
siguientes funciones:
a)�������� El manejo y vigilancia de las �reas
naturales protegidas de competencia federal;
b)�������� El control de los residuos peligrosos
considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones de la ley
general de la materia;
c)�������� La prevenci�n y control de la
contaminaci�n de la atm�sfera proveniente de fuentes fijas y m�viles de
jurisdicci�n federal; y
d)�������� Las dem�s previstas en el art�culo 11
de la ley general de la materia;
XXVIII.� Declarar la expropiaci�n, ocupaci�n temporal,
total o parcial, o la simple limitaci�n de los derechos de dominio, conforme a
las leyes del Congreso de la Uni�n;
XXIX.��� Proporcionar a los Poderes Federales los
apoyos que se le requieran para el ejercicio expedito de sus funciones.
asimismo, prestar los apoyos y servicios para la realizaci�n de festividades
c�vicas, conmemoraci�n de fechas, actos oficiales, ceremonias especiales,
desfiles, en general de aquellos que se realicen con motivo de acontecimientos
relevantes;
XXX.���� Convocar a plebiscito en los t�rminos de
este Estatuto y dem�s disposiciones aplicables; y
XXXI.��� Las dem�s que le confieren la Constituci�n
Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos.
Articulo 68. A trav�s del plebiscito, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal podr� consultar a los electores para que expresen su
aprobaci�n o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que a su juicio sean
trascendentes para la vida p�blica del Distrito Federal, de conformidad con lo siguiente:
I.���������� No
podr�n someterse a plebiscito, los actos o decisiones del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal relativos a:
a.��������� Materias de car�cter tributario o
fiscal as� como de egresos del Distrito Federal;
b.��������� R�gimen Interno de la Administraci�n
P�blica del Distrito Federal;
c.��������� Los actos cuya realizaci�n sea
obligatoria en los t�rminos de las leyes aplicables; y
d.��������� Los dem�s que determinen las leyes;
II.��������� El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal iniciar� el procedimiento de plebiscito, mediante la convocatoria que
deber� expedir cuando menos noventa d�as antes de la fecha de realizaci�n de la
misma. La convocatoria se publicar� en el Diario Oficial de la Federaci�n, en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal as� como en los principales diarios del
circulaci�n en la ciudad, y contendr�:
a.��������� La explicaci�n clara y precisa de los efectos de la
aprobaci�n o rechazo del acto o decisi�n sometidos a plebiscito;
b.��������� La fecha en que habr� de realizarse la
votaci�n; y
c.��������� La pregunta o preguntas conforme a la
que los electores expresar�n su aprobaci�n o rechazo;
III.��������� Los resultados del plebiscito ser�n
vinculatorios para el convocante cuando una de las opciones obtenga la mayor�a
de la votaci�n v�lidamente emitida y �sta corresponda cuando menos a la tercera
parte de los ciudadanos inscritos en el padr�n electoral del Distrito Federal;
IV.������� En el a�o en que tengan verificativo
elecciones de representantes populares, no podr� realizarse plebiscito alguno
durante el proceso electoral, ni durante los sesenta d�as posteriores a su
conclusi�n. No podr�n realizarse dos plebiscitos en el mismo a�o;
V.�������� El
Instituto Electoral del Distrito Federal organizar� el procedimiento de
plebiscito y har� la declaratoria de sus efectos, de conformidad con lo que
disponga la ley aplicable; y
VI.������� Las controversias que se generen con
motivo de la validez de los procesos de plebiscito ser�n resueltas por el
Tribunal Electoral del Distrito Federal en los t�rminos que establezca la ley
respectiva.
Secci�n III
De la Coordinaci�n Metropolitana
Articulo 69. El Distrito Federal participar�, en los t�rminos que
establece la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y este
Estatuto, en la planeaci�n y ejecuci�n de acciones coordinadas con la
Federaci�n, Estados y Municipios en la zonas conurbadas lim�trofes con la
Ciudad de M�xico, en materias de asentamientos humanos; protecci�n al ambiente,
preservaci�n y restauraci�n del equilibrio ecol�gico; transporte; agua potable
y drenaje; recolecci�n, tratamiento y disposici�n de desechos s�lidos; y
seguridad p�blica.
Articulo 70. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dentro del
�mbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto,
podr�:
I.���������� Acordar
con la Federaci�n, los Estados y Municipios lim�trofes, la constituci�n
integraci�n y funcionamiento de comisiones metropolitanas como instancias de
organizaci�n y coordinaci�n en las materias a que se refiere el art�culo
anterior; y
II.��������� Suscribir convenios con la Federaci�n,
los Estados y Municipios lim�trofes, de conformidad con las bases establecidas
por las comisiones a que se refiere la fracci�n anterior, para determinar los
�mbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecuci�n y operaci�n de
obras, prestaci�n de servicios p�blicos o realizaci�n de acciones en las
materias a que se refiere el art�culo anterior.
Articulo 71. Los convenios que se celebren en el seno de dichas
comisiones ser�n suscritos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por
el servidor p�blico que �ste designe para tal efecto. Trat�ndose de materias
concurrentes o en el caso de que se comprometan recursos federales asignados o
transferidos al Distrito Federal, tambi�n deber�n suscribirse por un
representante de la Administraci�n P�blica Federal.
ART�CULO 72.- En la
coordinaci�n metropolitana, por el Distrito Federal participar�n los titulares
de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto
del acuerdo, as� como los titulares de los �rganos pol�tico-administrativos de
las demarcaciones territoriales lim�trofes, conforme a las disposiciones que
dicte el Jefe de Gobierno.
Articulo 73. La participaci�n del Distrito Federal en la
coordinaci�n metropolitana, se sujetar� a las siguientes bases:
I.���������� Trat�ndose
de la aportaci�n de recursos materiales, humanos y financieros, s�lo se
contraer�n compromisos hasta por los montos autorizados por la Asamblea
Legislativa, en el presupuesto de egresos del ejercicio correspondiente;
II.��������� Ser� causa de responsabilidad de los
servidores p�blicos del Distrito Federal que participen en la coordinaci�n
metropolitana, contraer compromisos fuera del �mbito de sus atribuciones o de
las disponibilidades presupuestales aprobadas;
III.��������� Los compromisos que el Gobierno del
Distrito Federal adquiera as� como las reglas a que se sujete su participaci�n,
deber�n ajustarse a lo dispuesto por las leyes que expida la Asamblea
Legislativa; las leyes generales expedidas por el Congreso de la Uni�n
trat�ndose de materias concurrentes y en general, a lo dispuesto por la legislaci�n
local aplicable a la materia de que se trate; y
IV.������� En todo caso, los integrantes de las
comisiones, contar�n con la asesor�a y el apoyo t�cnico y profesional
necesarios, de acuerdo con la naturaleza y caracter�sticas de la materia de que
se trate.
Articulo 74. Los acuerdos y convenios que en materia de
coordinaci�n metropolitana suscriba el Gobierno del Distrito Federal, deber�n
publicarse en el Diario Oficial de la Federaci�n y en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Articulo 75. El Jefe de Gobierno difundir� el contenido de los
acuerdos y convenios entre los habitantes del Distrito Federal que residan en
la zona materia de los mismos, a fin de que �stos conozcan sus alcances, as�
como a las autoridades responsables de su ejecuci�n.
Cap�tulo III
De los �rganos Encargados de la Funci�n Judicial
Articulo 76. La funci�n judicial del fuero com�n en el Distrito
Federal se ejercer� por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, jueces y dem�s �rganos que su
ley org�nica se�ale. Dicha ley regular� tambi�n su organizaci�n y
funcionamiento.
Articulo 77. El ingreso y promoci�n de los servidores p�blicos a
los �rganos que ejerzan la funci�n judicial en el Distrito Federal, distintos
del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se har�
mediante el sistema de carrera judicial, que se regir� por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honradez e
independencia.
El ingreso y promoci�n a la
carrera judicial se har� a trav�s de concurso interno de oposici�n y de
oposici�n libre en la proporci�n que determine el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, en base al n�mero de vacantes a cubrir.
El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal contar� con
un �rgano auxiliar en materia de investigaci�n, formaci�n, capacitaci�n y
actualizaci�n de los servidores p�blicos de la instituci�n y de quienes aspiren
a ingresar a ella, con el fin de fortalecer los conocimientos y habilidades
necesarios para el adecuado desempe�o de la funci�n judicial.
Articulo 78. La Asamblea Legislativa resolver�, en un plazo de
quince d�as, por el voto de la mayor�a de sus miembros presentes, respecto de
los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que haya
realizado el Jefe de Gobierno. Si nada se resolviese dentro de ese plazo, se
tendr�n por aprobados los nombramientos y el o los designados entrar�n a
desempe�ar sus funciones.
Si la Asamblea Legislativa no aprueba el nombramiento, el
Jefe de Gobierno presentara una nueva propuesta en los t�rminos de la fracci�n
VIII del art�culo 67 de este Estatuto.
Articulo 79. En caso de que la Asamblea Legislativa no apruebe dos
nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Jefe de Gobierno har�
un tercero que surtir� sus efectos desde luego como provisional y que ser�
sometido a la aprobaci�n de la Asamblea.
Dentro de los quince d�as a que se refiere el art�culo
anterior, la Asamblea deber� aprobar o no el nombramiento y si nada resuelve,
el Magistrado nombrado provisionalmente continuar� en sus funciones con el
car�cter de definitivo, haciendo el Jefe de Gobierno la declaraci�n
correspondiente. Si la Asamblea desecha el nombramiento, cesar� en sus
funciones el magistrado provisional y el Jefe de Gobierno le someter� un nuevo
nombramiento.
Articulo 80. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia
se deber�n reunir los mismos requisitos que la Constituci�n Pol�tica de los
Estados Unidos Mexicanos exige para los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia. Se requerir�, adem�s, haberse distinguido en el ejercicio profesional
o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. En igualdad de
circunstancias, se preferir� a los originarios o vecinos del Distrito Federal
en la forma que determine la ley. El Tribunal Superior de Justicia se integrar�
con el n�mero de magistrados que se�ale la ley org�nica respectiva.
Para la designaci�n de los
magistrados, el Jefe del Distrito Federal deber� escuchar la opini�n previa del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el cual verificar� que se cumpla
con los requisitos a que se refiere el art�culo 122, fracci�n VII de la
Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, as� como las condiciones
previstas en el p�rrafo anterior.
Para cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someter� la
propuesta respectiva a la decisi�n de la Asamblea Legislativa.
Articulo 81. Los magistrados percibir�n una remuneraci�n adecuada
e irrenunciable, la cual no podr� ser disminuida durante su encargo, y estar�n
sujetos a lo dispuesto por el art�culo 101 de la Constituci�n Pol�tica de los
Estados Unidos Mexicanos.
Articulo 82. Los magistrados durar�n seis a�os en el ejercicio de
su cargo, y podr�n ser ratificados, y si lo fuesen, s�lo podr�n ser privados de
sus puestos en los t�rminos del t�tulo cuarto de la Constituci�n Pol�tica de
los Estados Unidos Mexicanos y de la ley federal de la materia.
En la ratificaci�n de magistrados intervendr�n las mismas
autoridades y se seguir�n las mismas formalidades que para su designaci�n.
Articulo 83. La administraci�n, vigilancia y disciplina del
Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y dem�s �rganos judiciales
estar�n a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en los
t�rminos que, conforme a las bases que se�alan la Constituci�n Pol�tica de los
Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto, establezca la ley org�nica
respectiva.
El Consejo se integrar� por
siete miembros, de los cuales, uno ser� el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, quien tambi�n lo ser� del consejo; un magistrado, un juez de primera
instancia y un juez de paz, electos mediante insaculaci�n; dos consejeros
designados por la Asamblea Legislativa y uno por el Jefe de Gobierno. Los tres
�ltimos deber�n ser personas que se hayan distinguido por su capacidad,
honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jur�dicas. los
consejeros deber�n reunir los requisitos que para ser magistrado establece la
ley.
Los consejeros durar�n cinco
a�os en su encargo, ser�n substituidos de manera escalonada, y no podr�n ser
nombrados para un nuevo per�odo.
Los Consejeros ejercer�n su
funci�n con independencia e imparcialidad durante su encargo, s�lo podr�n ser
removidos en t�rminos del t�tulo cuarto de la Constituci�n Pol�tica de los
Estados Unidos Mexicanos.
El Consejo estar� facultado
para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de
conformidad con lo que establezca la ley.
El Consejo, actuando en
pleno, opinar� sobre la designaci�n y ratificaci�n de los magistrados;
resolver� sobre la adscripci�n y remoci�n de los magistrados; designar�,
adscribir� y remover� a los jueces de primera instancia, a los jueces de paz y
a los que con cualquier otra denominaci�n se creen en el Distrito Federal; todo
ello en los t�rminos que la ley prevea en materia de carrera judicial.
El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, as�
como los jueces y dem�s �rganos judiciales, nombrar�n y remover�n a sus
funcionarios y empleados conforme a lo que establezca la ley en materia de
carrera judicial.
Articulo 84. Los magistrados y jueces del Tribunal Superior de
Justicia y los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal no podr�n, en
ning�n caso, aceptar o desempe�ar empleo, o encargo de la Federaci�n, de los
Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no
remunerados en asociaciones cient�ficas, docentes, art�sticas o de
beneficencia.
Los funcionarios a que se
refiere el p�rrafo estar�n impedidos, durante los dos a�os siguientes a la
fecha de su retiro, para actuar como patronos, abogados o representantes en
cualquier proceso ante los �rganos judiciales del Distrito Federal. Durante
dicho plazo, los magistrados no podr�n ocupar el cargo de Jefe del Distrito
Federal, Secretario General, Procurador General de Justicia o representante a
la Asamblea del Distrito Federal, salvo que el cargo desempe�ado en el �rgano
judicial respectivo, lo hubiere sido con el car�cter de provisional.
Los impedimentos de este
art�culo ser�n aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracci�n a lo previsto en los p�rrafos anteriores ser�
sancionada con la p�rdida del cargo dentro del �rgano judicial de que se trate,
as� como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por
el mismo, independientemente de las dem�s sanciones que las leyes prevean.
Articulo 85. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal
elaborar� el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y
dem�s �rganos judiciales y lo remitir� para su inclusi�n en el proyecto de
presupuesto de egresos del Distrito Federal.
T�tulo
Quinto
De las Bases para la Organizaci�n de la Administraci�n
P�blica del Distrito Federal y la Distribuci�n de Atribuciones entre sus
�rganos
Cap�tulo I
De la Organizaci�n de la Administraci�n P�blica
Articulo 86. La Administraci�n Publica del Distrito Federal se
integrar� con base en un servicio p�blico de carrera, el cual se integrar� con
base en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
eficiencia, profesionalizaci�n, y eficacia, de conformidad con la ley que al
efecto expida la Asamblea Legislativa.
ART�CULO 87.- La
Administraci�n P�blica del Distrito Federal ser� centralizada, desconcentrada y
paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley org�nica
que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuir� los asuntos del orden
administrativo del Distrito Federal.
La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las
Secretar�as, as� como las dem�s dependencias que determine la ley, integran la
administraci�n p�blica centralizada.
Asimismo, la Administraci�n P�blica del Distrito
Federal contar� con �rganos pol�tico-administrativos en cada una de las demarcaciones
territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos �rganos tendr�n a su
cargo las atribuciones se�aladas en el presente Estatuto y en las leyes.
Articulo 88. Las atribuciones de las unidades administrativas as�
como la forma en que los titulares podr�n ser suplidos en sus ausencias, se
determinar�n en el reglamento interior que expedir� el Jefe de Gobierno.
Articulo 89. Para ser Secretario se requiere: ser originario o
vecino del Distrito Federal con una residencia efectiva de dos a�os al d�a del
nombramiento, estar en ejercicio de sus derechos pol�ticos y civiles y tener
por lo menos treinta a�os cumplidos.
Articulo 90. Los reglamentos, decretos y acuerdos del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, deber�n estar refrendados por el Secretario que
corresponda seg�n la materia de que se trate.
Art�culo 91.- Para la
eficaz atenci�n y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal podr� constituir �rganos administrativos
desconcentrados que estar�n jer�rquicamente subordinados al propio Jefe de
Gobierno, o bien, a la dependencia que �ste determine. Los titulares de estos
�rganos ser�n nombrados y removidos libremente por el Jefe de Gobierno.
Articulo 92. La Administraci�n P�blica del Distrito Federal
implementar� un programa de difusi�n p�blica acerca de las leyes y decretos que
emitan el Congreso de la Uni�n en las materias relativas al Distrito Federal y
la Asamblea Legislativa, de los reglamentos y dem�s actos administrativos de
car�cter general que expidan el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, as� como de la realizaci�n de obras y
prestaci�n de servicios p�blicos e instancias para presentar quejas y denuncias
relacionadas con los mismos y con los servidores p�blicos responsables, a
efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las
acciones y funciones del gobierno de la Ciudad.
Articulo 93. La Administraci�n Publica del Distrito Federal tendr�
a su cargo los servicios p�blicos que la ley establezca, considerando la
capacidad administrativa y financiera de la entidad.
La prestaci�n de servicios
p�blicos podr� concesionarse, en caso de que as� lo requiera el inter�s general
y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes re�nan los requisitos y en
los t�rminos que establezcan las leyes, previa declaratoria que emita el Jefe
de Gobierno.
Tomando en cuenta la mayor
eficiencia en la prestaci�n de los servicios p�blicos, el Jefe de Gobierno
podr� dictar acuerdos mediante los cuales delegue en los Jefes Delegacionales
la facultad de otorgar concesiones de servicios p�blicos que tengan efecto
dentro de la Delegaci�n.
Articulo 94. El Distrito Federal manejar�, con sujeci�n a las
disposiciones legales aplicables, su hacienda p�blica, misma que se compondr�
de las contribuciones que la Asamblea Legislativa establezca, mediante ley, as�
como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de
cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda.
El Distrito Federal participar� en el Sistema Nacional de
Coordinaci�n Fiscal, para lo cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
suscribir� con la Federaci�n el convenio respectivo, en los t�rminos de la
legislaci�n aplicable.
Articulo 95. La recaudaci�n, comprobaci�n, determinaci�n y
administraci�n de las contribuciones y dem�s ingresos a que se refiere el
art�culo anterior, quedar� a cargo de las autoridades fiscales del Distrito
Federal en los t�rminos que determine la ley.
Articulo 96. Los bienes inmuebles de dominio p�blico de la
federaci�n ubicados en el territorio del Distrito Federal, estar�n �nica y
exclusivamente bajo la jurisdicci�n de los Poderes Federales. Sin embargo,
respecto a dichos inmuebles, se deber�n acatar en lo conducente, las
disposiciones que en las materias de desarrollo urbano y protecci�n civil del
Distrito Federal contengan las leyes que expida la Asamblea Legislativa, los
reglamentos correspondientes y las disposiciones administrativas que con base
en ellas dicte la autoridad competente, salvo que �stos se destinen al uso
com�n, a la prestaci�n de un servicio p�blico, o se relacionen con materias
estrat�gicas o de seguridad nacional, o se presenten situaciones de emergencia,
derivadas de siniestros o desastres. Corresponde a la Federaci�n la
restauraci�n y conservaci�n de monumentos hist�ricos, art�sticos o
arqueol�gicos y dem�s bienes de propiedad federal que se encuentren en el
territorio del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podr�
participar en dicha restauraci�n y conservaci�n, dentro del �mbito de sus
atribuciones y de conformidad con la legislaci�n aplicable y los convenios que
se suscriban con las autoridades federales competentes, fundamentalmente de
aquellos que en el contexto urbano de la Ciudad de M�xico sean representativos
de ella.
Articulo 97. Los organismos descentralizados, las empresas de
participaci�n estatal mayoritaria y los Fideicomisos P�blicos, integran la
Administraci�n P�blica Paraestatal.
Articulo 98. Los organismos descentralizados ser�n las entidades
con personalidad jur�dica y patrimonio propio, creadas por decreto del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal o por Ley de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. La fusi�n,
extinci�n o liquidaci�n de organismos descentralizados se realizar� conforme al
procedimiento seguido para su creaci�n. Las empresas de participaci�n estatal
mayoritaria y los Fideicomisos P�blicos ser�n aquellos que se constituyan en
los t�rminos y con los requisitos que se�ale la Ley Org�nica que regule la
Administraci�n P�blica del Distrito Federal.
Articulo 99. Los organismos descentralizados y empresas de
participaci�n estatal tendr�n por objeto principal:
I.���������� La realizaci�n de actividades
determinadas como prioritarias por las leyes aplicables;
II.��������� La generaci�n de bienes y la
prestaci�n de servicios p�blicos o sociales prioritarios para el funcionamiento
de la Ciudad y la satisfacci�n de las necesidades colectivas; y
III.��������� El auxilio operativo en el ejercicio
de funciones tecnol�gicas o t�cnicas del Jefe de Gobierno.
Articulo 100. La ley o decreto por el que se constituya un
organismo descentralizado deber� precisar su objeto, fuente de recursos para
integrar su patrimonio, integraci�n de su �rgano de gobierno, las bases para la
incorporaci�n de personal especializado y su permanente capacitaci�n, as� como
de nuevas tecnolog�as para la mayor eficacia de los servicios encomendados a la
entidad.
Articulo 101. El Jefe del Gobierno aprobar�, la participaci�n del
gobierno de la entidad en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o
mercantiles, ya sea para su creaci�n, para aumentar su capital o patrimonio, y,
en su caso, adquirir todo o parte de �stos. Dicha aprobaci�n tambi�n ser�
indispensable para constituir o aumentar fideicomisos p�blicos. Las
autorizaciones a que se refiere este art�culo ser�n otorgadas por conducto de
la Secretar�a que determine la Ley Org�nica, la cual ser� fideicomitente �nica
de dichos fideicomisos.
Articulo 102. La ley determinar� las relaciones entre el Jefe de
Gobierno y las entidades paraestatales, o entre �stas y las Secretar�as para
fines de congruencia global de la administraci�n p�blica paraestatal, con el
sistema de planeaci�n y los lineamientos generales en materia de gasto,
financiamiento, control y evaluaci�n.
Articulo 103. Los titulares de las entidades que conforman la
administraci�n p�blica paraestatal, adem�s de cumplir los requisitos
establecidos en las leyes, deber�n haber desempe�ado cargo de alto nivel
decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en la materia o
materias a cargo de la entidad a dirigir, o contar con conocimientos de alto
nivel y experiencia en materia administrativa.
Cap�tulo II
De las Demarcaciones Territoriales y de los �rganos
Pol�tico-Administrativos
Art�culo
104.- La Administraci�n P�blica del Distrito Federal contar� con
un �rgano pol�tico-administrativo en cada demarcaci�n territorial.
Para los efectos de este
Estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los �rganos
pol�tico-administrativos en cada una de ellas se denominar�n gen�ricamente
Delegaciones.
La Asamblea Legislativa
establecer� en la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica del Distrito
Federal el n�mero de Delegaciones, su �mbito territorial y su identificaci�n
nominativa.
Art�culo
105.- Cada Delegaci�n se integrar� con un Titular, al que se le
denominar� gen�ricamente Jefe Delegacional, electo en forma universal, libre,
secreta y directa cada tres a�os, seg�n lo determine la Ley, as� como con los
funcionarios y dem�s servidores p�blicos que determinen la ley org�nica y el
reglamento respectivos.
Para ser Jefe Delegacional
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano
por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno goce de sus derechos;
II. Tener por lo menos
veinticinco a�os el d�a de la elecci�n;
III. Ser originario del
Distrito Federal con dos a�os de residencia efectiva inmediatamente anteriores
al d�a de la elecci�n, o vecino de �l con residencia efectiva no menor de tres
a�os inmediatamente anteriores al d�a de la elecci�n, y
IV. Cumplir los requisitos
establecidos en las fracciones IV a X del art�culo 53 del presente Estatuto.
Los Jefes Delegacionales
electos popularmente no podr�n ser reelectos para el periodo inmediato. Las
personas que por designaci�n de la Asamblea Legislativa desempe�en ese cargo,
no podr�n ser electas para el periodo inmediato.
Art�culo
106.- La elecci�n de los Jefes Delegacionales se realizar� en
la misma fecha en que sean electos los Diputados a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
S�lo los partidos pol�ticos
con registro nacional podr�n registrar candidatos al cargo de Jefe
Delegacional.
El encargo de los Jefes
Delegacionales durar� tres a�os, iniciando el primero de octubre del a�o de la
elecci�n.
Los Jefes Delegacionales
rendir�n protesta ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Art�culo
107.- Las ausencias del Jefe Delegacional de m�s de quince d�as y
hasta por noventa d�as deber�n ser autorizadas por el Jefe de Gobierno y ser�n
cubiertas en t�rminos de la Ley Org�nica respectiva.
En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa d�as,
cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
designar�, a propuesta, del Jefe de Gobierno y por mayor�a absoluta de los
diputados integrantes de la Legislatura, al sustituto.
Si la elecci�n demarcacional
fuese declarada nula, en tanto se realiza la elecci�n extraordinaria, la
Asamblea proceder� a designar al correspondiente Jefe Delegacional, conforme al
procedimiento establecido en el p�rrafo anterior.
Si el Jefe Delegacional
electo no se presenta a tomar posesi�n de su encargo, se proceder� en los
t�rminos del segundo p�rrafo de este art�culo.
Las personas que sean
designadas por la Asamblea en los t�rminos de los tres p�rrafos anteriores,
deber�n cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del
art�culo 105, y los contenidos en las fracciones V, VI y X del art�culo 53,
ambos de este Estatuto.
Art�culo
108.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislaci�n sobre
responsabilidades aplicable a los servidores p�blicos del Distrito Federal, la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Jefe de Gobierno o
de los diputados, podr� remover a los Jefes Delegacionales por las causas
graves siguientes:
I. Por violaciones
sistem�ticas a la Constituci�n, al presente Estatuto o a las leyes federales y
del Distrito Federal;
II. Por contravenir de
manera grave y sistem�tica los reglamentos, acuerdos y dem�s resoluciones del
Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. Por realizar cualquier
acto o incurrir en omisiones que afecten gravemente el funcionamiento de la
Administraci�n P�blica del Distrito Federal o el orden p�blico en la entidad;
IV. Por desempe�ar cualquier
otro empleo, cargo o comisi�n en la Federaci�n, Estados, Distrito Federal o
Municipios, durante el tiempo que dure su encargo, excepto las actividades
docentes, acad�micas y de investigaci�n cient�fica no remuneradas;
V. Por invadir de manera
reiterada y sistem�tica la esfera de competencia de la administraci�n p�blica
central o paraestatal del Distrito Federal;
VI. Por incumplir reiterada
y sistem�ticamente las resoluciones de los �rganos jurisdiccionales Federales o
del Distrito Federal;
VII. Por realizar actos que
afecten gravemente las relaciones de la Delegaci�n con el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, y
VIII. Por realizar actos que
afecten de manera grave las relaciones del Jefe de Gobierno con los Poderes de
la Uni�n.
La Asamblea Legislativa
calificar� la gravedad de la falta y resolver� en definitiva sobre la remoci�n,
por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la
Legislatura, siempre y cuando el Jefe Delegacional haya tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio
convengan. La resoluci�n de la Asamblea ser� definitiva e inatacable y surtir�
sus efectos de inmediato.
En caso de remoci�n del Jefe
Delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designar�, a
propuesta del Jefe de Gobierno, por mayor�a absoluta de los integrantes de la
Legislatura, al sustituto para que termine el encargo.
En el caso de sentencia
ejecutoria condenatoria por delito doloso en contra de un Jefe Delegacional,
sin dilaci�n alguna el juez dar� cuenta a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal para el solo efecto de que declare la destituci�n del cargo y nombre al
sustituto, observando lo dispuesto en el p�rrafo anterior.
Las sanciones distintas a la
remoci�n ser�n aplicadas conforme a las disposiciones conducentes de la ley de
la materia.
Los Jefes Delegacionales
deber�n observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el Jefe de
Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las
dem�s autoridades jurisdiccionales.
Las controversias de
car�cter competencial administrativo que se presentaren entre las Delegaciones
y los dem�s �rganos y dependencias de la Administraci�n P�blica del Distrito
Federal ser�n resueltas por el Jefe de Gobierno.
Articulo 109. Con el objeto de formular los estudios para
establecer, modificar o reordenar la divisi�n territorial del Distrito Federal,
se constituir� un Comit� de trabajo integrado por servidores p�blicos de la
Administraci�n P�blica del Distrito Federal y por una Comisi�n de Diputados a
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, electos por su pleno, en el
n�mero que determine la Ley.
El Comit� realizar� los trabajos necesarios, con los apoyos
t�cnicos que requiera, con cargo a la Administraci�n P�blica del Distrito
Federal.
Articulo 110. El Comit� a que se refiere el art�culo anterior y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para la determinaci�n de la
variaci�n territorial, deber�n incluir, entre otros, los siguientes elementos:
I.���������� Poblaci�n;
II.��������� Configuraci�n geogr�fica;
III.��������� Identidad cultural de los habitantes;
IV.������� Factores hist�ricos;
V.�������� Condiciones socioecon�micas;
VI.������� Infraestructura y equipamiento urbano;
VII.������� N�mero y extensi�n de colonias, barrios,
pueblos o unidades habitacionales de las delegaciones;
VIII.������ Directrices de conformaci�n o
reclasificaci�n de asentamientos humanos con categor�a de colonias;
IX.�������� Previsi�n de los redimensionamientos estructurales y
funcionales delegacionales; y
X.������������ Presupuesto
de egresos y previsiones de ingresos de la entidad.
Articulo 111. En todo caso, la variaci�n de la divisi�n territorial
deber� perseguir:
I.���������� Un mejor equilibrio en el desarrollo
de la Ciudad;
II.��������� Un mejoramiento de la funci�n de
gobierno y prestaci�n de servicios p�blicos;
III.��������� Mayor oportunidad y cobertura de los
actos de autoridad;
IV.������� Incremento de la eficacia gubernativa;
V.�������� Mayor participaci�n social;
VI.������� Otros resultados previsibles en
beneficio de la poblaci�n; y
VII.������� Contribuir a la estabilidad financiera
de la entidad.
Art�culo 112.- En la
iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos, el Jefe de Gobierno deber�
proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las
Delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo,
considerando criterios de poblaci�n, marginaci�n, infraestructura y
equipamiento urbano. Las Delegaciones informar�n al Jefe de Gobierno del
ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la Cuenta
P�blica, de conformidad con lo que establece este Estatuto y las leyes
aplicables.
Las Delegaciones
ejercer�n, con autonom�a de gesti�n, sus presupuestos, observando las
disposiciones legales y reglamentarias, as� como los acuerdos administrativos
de car�cter general de la Administraci�n P�blica Central. Las transferencias
presupuestarias que no afecten programas prioritarios, ser�n decididas por el
Jefe Delegacional, informando del ejercicio de esta atribuci�n al Jefe de
Gobierno de manera trimestral.
Art�culo 113.- Para el mejor
desempe�o de sus atribuciones, los Jefes Delegacionales realizar�n recorridos
peri�dicos dentro de su demarcaci�n, a fin de verificar la forma y las
condiciones en que se presten los servicios p�blicos as� como el estado en que
se encuentren los sitios, obras e instalaciones en los que la comunidad tenga
inter�s.
Art�culo 114.- Los Jefes
Delegacionales, de conformidad con las normas que resulten aplicables dar�n
audiencia p�blica por lo menos dos veces al mes a los habitantes de la
Delegaci�n, en la que �stos podr�n proponer la adopci�n de determinados
acuerdos, la realizaci�n de ciertos actos o recibir informaci�n sobre
determinadas actuaciones, siempre que sean de la competencia de la
administraci�n p�blica del Distrito Federal.
La audiencia se
realizar� preferentemente en el lugar donde residan los habitantes interesados
en ella, en forma verbal, en un solo acto y con la asistencia de vecinos de la
Demarcaci�n y el Jefe Delegacional y, en su caso, servidores p�blicos de la
Administraci�n P�blica del Distrito Federal vinculados con los asuntos de la
audiencia p�blica.
Cap�tulo
III
De las Bases para la Distribuci�n entre �rganos
centrales y Desconcentrados de la Administraci�n P�blica del Distrito Federal
Articulo 115. Corresponden a los �rganos centrales de la
Administraci�n P�blica del Distrito Federal, de acuerdo a la asignaci�n que
determine la Ley, las atribuciones de planeaci�n, organizaci�n, normatividad,
control, evaluaci�n y operaci�n referidas a:
I.���������� La planeaci�n del desarrollo del
Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan
Nacional de Desarrollo y dem�s disposiciones aplicables;
II.��������� Formulaci�n y conducci�n de las
pol�ticas generales que de conformidad con la ley se les asigne en sus
respectivos ramos de la Administraci�n P�blica;
III.��������� Regulaci�n interna sobre organizaci�n,
funciones y procedimientos de la Administraci�n P�blica y dentro de �sta, la
relativa a �rganos desconcentrados constituidos por el Jefe de Gobierno;
IV.������� La administraci�n de la Hacienda P�blica
del Distrito Federal, con sujeci�n a las disposiciones aplicables;
V.�������� Adquisici�n, administraci�n y
enajenaci�n de bienes del patrimonio de la Ciudad y fijaci�n de lineamientos
para su adquisici�n, uso y destino. Trat�ndose del patrimonio inmobiliario
destinado a las delegaciones, los Jefes Delegacionales deber�n ser consultados
cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de
sus funciones;
VI.������� Prestaci�n o concesi�n de servicios
p�blicos de cobertura general en la Ciudad, as� como de aquellos de las caracter�sticas
a que se refiere la siguiente fracci�n;
VII.������� Prestaci�n de servicios p�blicos y
planeaci�n y ejecuci�n de obras de impacto en el interior de una Delegaci�n
cuando sean de alta especialidad t�cnica, de acuerdo con las clasificaciones
que se hagan en las disposiciones aplicables. El Jefe de Gobierno podr� dictar
acuerdos mediante los cuales delegue a los Jefes Delegacionales la realizaci�n
o contrataci�n de estas obras, dentro de los l�mites de la respectiva
demarcaci�n;
VIII.������ Imposici�n de sanciones administrativas
por infracciones a las leyes y reglamentos aplicables, en atenci�n a la
distribuci�n de competencias establecida por dichos ordenamientos;
IX.�������� Direcci�n y coordinaci�n de las
unidades administrativas que tengan adscritas a sus respectivos ramos, de las
entidades paraestatales que les sean sectorizadas y de �rganos desconcentrados,
conforme a las disposiciones aplicables;
X.�������� Determinaci�n de los sistemas de
participaci�n y coordinaci�n de las delegaciones respecto a la prestaci�n de
servicios p�blicos de car�cter general como suministro de agua potable,
drenaje, tratamiento de aguas, recolecci�n de desechos en v�as primarias,
transporte p�blico de pasajeros, protecci�n civil, seguridad p�blica,
educaci�n, salud y abasto;
XI.�������� En general, las funciones de
administraci�n, planeaci�n y ejecuci�n de obras, prestaci�n de servicios
p�blicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se
relacionen con el conjunto de la Ciudad o tengan impacto en dos o m�s
Delegaciones, y
XII.������� Las dem�s que en raz�n de jerarqu�a,
magnitud y especializaci�n le sean propias y determine la ley.
Art�culo
116.- Las atribuciones a que se refiere el art�culo anterior, as�
como aqu�llas de car�cter t�cnico u operativo, podr�n encomendarse a �rganos
desconcentrados, a efecto de lograr una administraci�n eficiente, �gil y
oportuna, basada en principios de simplificaci�n, trasparencia y racionalidad,
en los t�rminos del reglamento interior de la ley respectiva. En este supuesto,
las Delegaciones ser�n invariablemente consideradas para los efectos de la
ejecuci�n de las obras, la prestaci�n de los servicios p�blicos o la
realizaci�n de los actos de gobierno que tengan impacto en la Delegaci�n
respectiva.
Art�culo
117.- Las Delegaciones tendr�n competencia, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administraci�n,
asuntos jur�dicos, obras, servicios, actividades sociales, protecci�n civil,
seguridad p�blica,
promoci�n
econ�mica, cultural y deportiva, y las dem�s que se�alen las leyes.
El
ejercicio de tales atribuciones se realizar� siempre de conformidad con las
leyes y dem�s disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando
las asignaciones presupuestales.
Los Jefes
Delegacionales tendr�n bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:
I. Dirigir
las actividades de la Administraci�n P�blica de la Delegaci�n;
II. Prestar
los servicios p�blicos y realizar obras, atribuidos por la ley y dem�s
disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;
III.
Participar en la prestaci�n de servicios o realizaci�n de obras con otras
Delegaciones y con el gobierno de la Ciudad conforme las disposiciones
presupuestales y de car�cter administrativo aplicables;
IV. Opinar
sobre la concesi�n de servicios p�blicos que tengan efectos en la Delegaci�n y
sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federaci�n
o los Estados o Municipios lim�trofes que afecten directamente a la Delegaci�n;
V. Otorgar
y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones,
observando las leyes y reglamentos aplicables;
VI. Imponer
sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;
VII.
Proponer al Jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de
presupuesto de la Delegaci�n, sujet�ndose a las estimaciones de ingresos para
el Distrito Federal;
VIII.
Coadyuvar con la dependencia de la administraci�n p�blica del Distrito Federal
que resulte competente, en las tareas de seguridad p�blica y protecci�n civil
en la Delegaci�n;
IX.
Designar a los servidores p�blicos de la Delegaci�n, sujet�ndose a las
disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de
confianza, mandos medios y superiores, ser�n designados y removidos libremente
por el Jefe Delegacional;
X.
Establecer la estructura� organizacional
de la Delegaci�n conforme a las disposiciones aplicables, y
XI. Las
dem�s que les otorguen este Estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos
que expida el Jefe de Gobierno.
Articulo
118. Para el desarrollo y bienestar social en la Ciudad deber�n
tomarse en cuenta las siguientes materias:
I.���������� Seguridad P�blica;
II.��������� Planeaci�n del desarrollo;
III.��������� Reservas territoriales, uso de suelo y
vivienda;
IV.������� Preservaci�n del medio ambiente y
equilibrio ecol�gico;
V.�������� Infraestructura y servicios de salud;
VI.������� Infraestructura y servicio social
educativo;
VII.������� Transporte p�blico; y
VIII.������ Agua potable, drenaje y tratamiento de
aguas residuales.
Trat�ndose de las materias a que se refiere este art�culo,
las leyes de la Asamblea Legislativa establecer�n los sistemas de direcci�n,
coordinaci�n, y en su caso de desconcentraci�n o descentralizaci�n, que
permitan aproximar la actuaci�n de la administraci�n p�blica a los habitantes
de la ciudad.
Articulo 119. Los programas de desarrollo urbano ser�n formulados
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y sometidos a la aprobaci�n de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo con los procedimientos y
requisitos establecidos en la ley de la materia.
T�tulo
Sexto
De las Autoridades Electorales Locales y los Partidos
Pol�ticos
Cap�tulo I
Disposiciones Generales
Articulo 120. La renovaci�n de las autoridades legislativa y
ejecutiva de car�cter local, as� como de los titulares de los �rganos
pol�tico-administrativo de las demarcaciones territoriales, se realizar�
mediante elecciones libres, aut�nticas y peri�dicas. Son principios rectores de
la funci�n electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad,
certeza e independencia. La emisi�n del sufragio ser� universal, libre, secreta
y directa.
Cap�tulo II
De los Partidos Pol�ticos
Articulo 121. En las elecciones locales del Distrito Federal s�lo
podr�n participar los partidos pol�ticos con registro nacional. de acuerdo con
las disponibilidades presupuestales, los partidos pol�ticos recibir�n, en forma
equitativa, financiamiento p�blico para su sostenimiento y contar�n durante los
procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtenci�n
del sufragio universal. La ley se�alar� las reglas a que se sujetar� el
financiamiento de los partidos pol�ticos y sus campa�as electorales, debiendo
garantizar que los recursos p�blicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Articulo 122. La ley electoral propiciar� condiciones de equidad
para el acceso de los partidos pol�ticos a los medios de comunicaci�n social.
Asimismo, fijar� los criterios para determinar los l�mites a las erogaciones de
los partidos pol�ticos en sus campa�as electorales, as� como los montos m�ximos
de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para
el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten
los partidos pol�ticos; establecer�, asimismo, las sanciones por el
incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia.
Cap�tulo
III
Del Instituto Electoral del Distrito Federal
Articulo 123. La organizaci�n de las elecciones locales es una
funci�n estatal que se realiza a trav�s de un organismo p�blico aut�nomo
denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad
jur�dica y patrimonio propios, en cuya integraci�n participan la Asamblea
Legislativa, los partidos pol�ticos nacionales y los ciudadanos, en los
t�rminos que ordene la Ley.
Articulo 124. El Instituto Electoral del Distrito Federal ser�
autoridad de la materia electoral, independiente en sus decisiones, aut�nomo en
su funcionamiento y profesional en su desempe�o; contar� en su estructura con
�rganos de direcci�n, ejecutivos, t�cnicos y de vigilancia. El Consejo General
ser� su �rgano superior de direcci�n y se integrar� por un consejero presidente
y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los
partidos pol�ticos; la ley determinar� las reglas para la organizaci�n y
funcionamiento de los �rganos, as� como las relaciones de mando entre �stos.
Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto del servicio profesional
electoral, que con base en ella apruebe el consejo general, regir�n las
relaciones de trabajo de los servidores de organismo p�blico. Los �rganos de
vigilancia se integrar�n mayoritariamente por representantes de los partidos
pol�ticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estar�n integradas por
ciudadanos.
Articulo 125. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales
del Consejo General, ser�n elegidos sucesivamente, por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a
propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se
designar�n tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinar�
la duraci�n en el cargo as� como las reglas y el procedimiento
correspondientes. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durar�n
en su cargo siete a�os.
Articulo 126. La Ley establecer� los requisitos que deber�n reunir
para su designaci�n el Consejero Presidente del Consejo General y los
Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que
estar�n sujetos al r�gimen de responsabilidades establecido en la ley de la
materia.
Articulo 127. El Instituto Electoral del Distrito Federal tendr� a
su cargo en forma integral y directa, adem�s de las que le determine la ley,
las actividades relativas a la capacitaci�n y educaci�n c�vica, geograf�a
electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos pol�ticos, al padr�n y
lista de electores, impresi�n de materiales electorales, preparaci�n de la
jornada electoral, los c�mputos en los t�rminos que se�ale la ley, declaraci�n
de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, Jefe
de Gobierno y titulares de los �rganos pol�tico-administrativos de las
demarcaciones territoriales, as� como la regulaci�n de la observaci�n electoral
y de las encuestas o sondeos de opini�n con fines electorales. Las sesiones de
todos los �rganos colegiados de direcci�n ser�n p�blicas en los t�rminos que
se�ale la ley.
Cap�tulo IV
Del Tribunal Electoral del Distrito Federal
Articulo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal ser�
�rgano aut�nomo y m�xima autoridad jurisdiccional para la soluci�n de
controversias en esta materia.
Articulo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en
forma definitiva e inatacable, en los t�rminos de este Estatuto y seg�n lo
disponga la ley, acerca de:
I.���������� Las impugnaciones en las elecciones
locales de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los �rganos
pol�tico-administrativos de las demarcaciones territoriales;
II.��������� Las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen los derechos pol�tico-electorales de los ciudadanos de
votar y ser votado, en los t�rminos que se�alen este Estatuto y las leyes;
III.��������� Las impugnaciones en los procesos de
plebiscito;
IV.������� Los conflictos o diferencias laborales
entre el Tribunal Electoral y sus servidores;
V.�������� Los conflictos o diferencias laborales
entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores;
VI.������� La determinaci�n e imposici�n de
sanciones en la materia; y
VII.������� Las dem�s que se�ale la ley.
Articulo 130. La organizaci�n del Tribunal Electoral, su
competencia, los procedimientos para la resoluci�n de los asuntos de su
competencia, as� como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia
obligatorios en la materia, ser�n los que determinen este Estatuto y las leyes.
Articulo 131. La ley establecer� las normas para la administraci�n,
vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos
servidores en materia de responsabilidades estar�n sujetos al r�gimen
establecido en la ley de la materia.
Articulo 132. Los magistrados electorales ser�n elegidos por el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes a la Asamblea
Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal. La ley se�alar� las reglas y el procedimiento correspondientes.
Articulo 133. Los requisitos para ser magistrado electoral no
podr�n ser menores a los que se exigen para ser magistrado del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, y se requerir� adem�s haberse
distinguido en la materia jur�dica, preferentemente en la del derecho
electoral. Los magistrados durar�n en su encargo ocho a�os improrrogables. Las
renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales ser�n
tramitadas, cubiertas y otorgadas por el pleno.
Cap�tulo V
De los Medios de Impugnaci�n en Materia Electoral
Local y de los Delitos Electorales
Articulo 134. La Ley Electoral establecer� un sistema de medios de
impugnaci�n para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, fijar� los plazos
convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en
cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Articulo 135. La Asamblea Legislativa tipificar� los delitos y
establecer� las sanciones en materia electoral, en la legislaci�n penal que
expida.
Se crear� una fiscal�a especial para la atenci�n de los
delitos electorales.
Articulo 136. La ley electoral establecer� las faltas en la materia
y las sanciones correspondientes.
T�tulo
S�ptimo
Del R�gimen Patrimonial del Distrito Federal
Cap�tulo �nico
Articulo 137. El patrimonio del Distrito Federal se compone de los
bienes de dominio p�blico y los bienes de dominio privado. La ley regular� el
r�gimen patrimonial del Distrito Federal, sus disposiciones ser�n de orden e
inter�s p�blicos y de observancia obligatoria.
Articulo 138. Excepto aqu�llos pertenecientes a la Federaci�n en
t�rminos de la legislaci�n aplicable, los bienes de dominio p�blico del
distrito federal son los siguientes:
I.���������� Los de uso com�n;
II.��������� Los bienes muebles e inmuebles que de
hecho se utilicen para la prestaci�n de servicios p�blicos o actividades
equiparables a ello, o los que utilicen las dependencias y entidades de la
Administraci�n P�blica del Distrito Federal para el desarrollo de sus
actividades;
III.��������� Los inmuebles expropiados a favor del
Distrito Federal, una vez que sean destinados a un servicio p�blico o algunas
de las actividades que se equiparen a los servicios p�blicos o que de hecho se
utilicen para esos fines;
IV.������� Las tierras y aguas a excepci�n de las
comprendidas en el art�culo 27, p�rrafos cuarto, quinto y octavo de la
Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos;
V.�������� Los monumentos hist�ricos o art�sticos,
propiedad del Distrito Federal;
VI.������� Los canales, zanjas y acueductos,
propiedad o construidos por el Distrito Federal, as� como los cauces de los
r�os que hubiesen dejado de serlo, siempre y cuando no sean de jurisdicci�n
Federal, debiendo observarse al respecto las disposiciones de la Ley de Aguas
Nacionales;
VII.������� Los inmuebles ubicados en el territorio
del Distrito Federal y que la federaci�n transmita a este, con la finalidad de
satisfacer las necesidades de crecimiento, vivienda y desarrollo urbano;
VIII.������ Las servidumbres, cuando el predio
dominante sean algunos de los anteriores;
IX.�������� Los inmuebles propiedad del Distrito
Federal que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los
documentos, publicaciones peri�dicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes
o raros, as� como las colecciones de sus bienes, los especimenes tipos de la
flora y la fauna, las colecciones cient�ficas y filat�licas, los archivos y
fonograbaciones, pel�culas, archivos fotogr�ficos, cintas magnetof�nicas y
cualquier otra que tenga im�genes y sonidos; y
x.��������� las pinturas murales, las esculturas o
cualquier obra art�stica incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles
del Distrito Federal,
Los bienes de dominio p�blico son inalienables,
imprescriptibles, inembargables y no estar�n sujetos a ning�n gravamen o
afectaci�n de dominio, mientras no cambie su situaci�n jur�dica, a acci�n
reivindicatoria o de posesi�n definitiva o provisional.
Articulo 139. Excepto aquellos pertenecientes a la Federaci�n, en
t�rminos de la legislaci�n aplicable, son bienes de dominio privado del
Distrito Federal los siguientes:
I.���������� Los no comprendidos en el art�culo
138 y cuyo uso y utilidad no tengan inter�s p�blico;
II.��������� Los que hayan formado parte de
entidades del Distrito Federal;
III.��������� Las tierras ubicadas dentro del
Distrito Federal que sean susceptibles de ser enajenadas a particulares;
IV.������� Los bienes muebles que se encuentren
dentro del Distrito Federal, considerados como mostrencos conforme al C�digo
Civil para el Distrito Federal en materia com�n y para toda la rep�blica en
materia federal;
V.�������� Los bienes muebles propiedad del
Distrito Federal al servicio del mismo;
VI.������� Los bienes que por cualquier t�tulo
adquiera el Distrito Federal y que no est�n destinados a un servicio p�blico; y
VII.������� Los bienes inmuebles que el Distrito
Federal adquiera por v�a de derecho p�blico y que tengan por objeto la
constituci�n de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o
la regularizaci�n de la tenencia de la tierra.
Los bienes de dominio privado son inembargables e
imprescriptibles.
Articulo 140. La explotaci�n, uso y aprovechamiento de los bienes
del patrimonio del Distrito Federal ser�n regulados por los ordenamientos que
expida la Asamblea Legislativa.
Articulo 141. Los bienes inmuebles de dominio p�blico, podr�n ser
enajenados previo decreto de desincorporaci�n que expida el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal.
Articulo 142. La transmisi�n de los bienes inmuebles del dominio
privado ser� a t�tulo gratuito u oneroso, en los t�rminos que establezca la ley
que expida la Asamblea Legislativa.
Articulo 143. Los Tribunales del Distrito Federal, de acuerdo con
su competencia, conocer�n de los juicios civiles, penales y administrativos que
se relacionen con bienes del dominio p�blico o privado del Distrito Federal.
Articulo 144. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal ejercer� los
actos de adquisici�n, posesi�n, enajenaci�n, desincorporaci�n, aprovechamiento,
administraci�n, utilizaci�n, conservaci�n, mantenimiento, control, inspecci�n y
vigilancia de los bienes propiedad del Distrito Federal en los t�rminos que
se�ale la ley.
La Asamblea Legislativa ser� informada sobre las
enajenaciones de inmuebles que se hubieren realizado en el periodo respectivo.
Articulo 145. La Ley establecer� un sistema de informaci�n
inmobiliaria, el cual estar� constituido por el registro, cat�logo e inventario
de los inmuebles propiedad del Distrito Federal.
Transitorios
Primero.- El
presente Estatuto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el
Diario Oficial de la Federaci�n, salvo lo dispuesto en los siguientes
transitorios.
Segundo.- El
titular del Poder Ejecutivo Federal dispondr� el mecanismo necesario para que
bienes y recursos de la Administraci�n P�blica Federal a cargo del Departamento
del Distrito Federal y los propio de �ste, sean incorporados al patrimonio del
Distrito Federal, una vez que haya sido nombrado el Jefe del Distrito Federal
para el periodo que inicia el dos de diciembre de 1997.
Tercero.- en tanto
es nombrado el primer Jefe del Distrito Federal el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos proveer� en la esfera administrativa a la exacta observancia
de las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito
Federal asimismo podr� dictar reglamentos Gubernativos para el Distrito
Federal.
Cuarto.- Hasta en
tanto se nombra el Jefe del Distrito Federal, el Jefe del Departamento del
Distrito Federal, nombrado por el Presidente de la Rep�blica en los t�rminos
del art�culo quinto transitorio del decreto por el que se modifican diversos
art�culos de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el d�a 25 de octubre de 1993,
tendr� las siguientes facultades:
I.���������� Refrendar los Decretos promulgatorios
del Presidente de la Rep�blica respecto de leyes y decretos que expida la
Asamblea de representantes del Distrito Federal.
II.��������� Presentar al Presidente de la
Rep�blica las cuentas p�blicas de los a�os 1995 y 1996 para su env�o a la
Asamblea de Representantes, para los efectos previstos en el presente Estatuto.
III.��������� Remitir a la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal los informes trimestrales a que se refiere
el presente Estatuto.
IV.������� Presentar al Presidente de la Rep�blica,
el informe que sobre el ejercicio de los recursos provenientes de deuda p�blica
hubiese realizado, para los efectos del art�culo 73, fracci�n VIII, de la
Constituci�n, en relaci�n con lo dispuesto por este Estatuto.
Quinto.- El
Presidente de la Rep�blica enviar� el 20 de diciembre de 1994 a la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal la iniciativa de Ley de Ingresos y el
Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el a�o siguiente.
En 1995 y 1996, enviar� las
iniciativas de Leyes de Ingresos y los Proyectos de Presupuesto de Egresos para
el a�o siguiente respectivamente, a m�s tardar el d�a 30 de noviembre de cada
a�o.
En 1997, el primer Jefe del
Distrito Federal enviar� a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal a
m�s tardar el d�a 30 de noviembre la iniciativa de Ley de Ingresos y el
proyecto de Presupuesto de Egresos para el a�o siguiente.
Sexto.- El
servidor p�blico que designe el Presidente de la Rep�blica a propuesta del Jefe
del Departamento del Distrito Federal, comparecer� ante la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal, a m�s tardar los d�as 20 de diciembre de
1994 y 30 de noviembre de 1995 y de 1996, para explicar las iniciativas de Ley
de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos del Distrito federal Para
los a�os 1995, 1996 y 1997, respectivamente.
S�ptimo.- Concluida
la revisi�n de la Cuenta P�blica del Distrito Federal correspondiente al
ejercicio de 1994, el personal, los recursos materiales, financieros,
mobiliario, veh�culos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo que la Contadur�a Mayor de Hacienda de la C�mara de
Diputados del Congreso de la Uni�n haya utilizado para la atenci�n de los
asuntos a su cargo relativos al Distrito Federal, pasar�n a la Contadur�a Mayor
de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Los derechos
laborales del personal que en virtud de lo anterior pase al �rgano mencionado,
se respetar�n conforme a la ley.
Octavo.- en 1995,
1996 y 1997, comparecer� el Jefe del Departamento del Distrito Federal a la
apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal, para presentar un informe por escrito,
sobre el estado que guarda la Administraci�n P�blica del Distrito Federal.
Noveno.- El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, en 1994, nombrar� previo acuerdo del
Presidente de la Rep�blica a los delegados del Departamento del Distrito
Federal, y se sujetar�n a la ratificaci�n de la III Asamblea de Representantes
del Distrito Federal, conforme al procedimiento vigente para la ratificaci�n de
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
D�cimo.- La
petici�n de comparecencia de los servidores p�blicos de la Administraci�n
P�blica del Distrito Federal, ante la Asamblea de Representantes del Distrito
Federal deber� ser formulada por �sta al Jefe del Departamento del Distrito
Federal.
D�cimo
Primero.- Las atribuciones que las leyes, reglamentos y dem�s
disposiciones normativas otorguen al Jefe del Departamento del Distrito
Federal, se entender�n conferidas, en lo conducente, al Jefe del Distrito
Federal, una vez que entre en el ejercicio de su encargo.
D�cimo
Segundo.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se
reunir� a partir del 15 de noviembre de 1994 para celebrar un primer periodo de
sesiones ordinarias, que podr� prolongarse hasta el 15 de enero del a�o
siguiente.
D�cimo
Tercero.- Los proyectos de presupuesto de la Asamblea de
representantes del Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal para los a�os de 1995, 1996 y 1997, se enviar�n al Presidente
de la Rep�blica para su incorporaci�n al proyecto de Presupuesto de Egresos del
Departamento del Distrito Federal.
D�cimo
Cuarto.- Para la instalaci�n de la III Asamblea de Representantes
del Distrito Federal, se observar�n las reglas siguientes:
I.���������� La II Asamblea de representantes
antes de clausurar el �ltimo periodo de sesiones de su ejercicio, nombrar� de
entre sus miembros una comisi�n integrada por cinco representantes que
fungir�n: Uno como presidente, dos como secretarios y dos como suplentes, para
entrar en funciones cuando falte alguno de los propietarios.
La Presidencia de la
Asamblea comunicar� el nombramiento de la comisi�n a los organismos electorales
competentes.
La comisi�n tendr� a su
cargo:
a)�������� Recibir las constancias de mayor�a y
validez que correspondan a las elecciones de representantes electos seg�n el
principio de mayor�a relativa;
b)�������� Recibir las constancias de asignaci�n
de representantes electos seg�n el principio de representaci�n proporcional;
c)�������� Recibir las resoluciones de las Salas
del Tribunal Federal Electoral, reca�das a las impugnaciones sobre las
elecciones de representantes; y
d)�������� Verificar, una vez recibidas las
constancias y resoluciones a que se refieren los incisos anteriores que se
encuentran completas; y proceder a expedir las credenciales que acrediten a los
representantes electos, tomando en cuenta �nicamente las constancias expedidas
por los �rganos electorales en las elecciones no impugnadas o las confirmadas o
expedidas por las Salas del Tribunal Federal electoral en sus resoluciones. Las
credenciales ser�n firmadas por el Presidente y Secretarios de la Comisi�n.
II.��������� La Comisi�n se reunir� a m�s tardar
tres d�as antes de que inicie el primer periodo ordinario de sesiones de la III
Asamblea de representantes para realizar la verificaci�n a que se refiere el
inciso d) de la fracci�n anterior y para entregar las credenciales a los
representantes electos, a los que citar� para que se presenten a recibirlas al
d�a siguiente a las 10:00 horas para rendir la protesta constitucional, elegir
a la mesa directiva y proceder a declarar formalmente instalada la asamblea.
III.��������� Los representantes electos que hayan
recibido su credencial se reunir�n en el sal�n de sesiones de la Asamblea, dos
d�as antes a aqu�l en que inicie el primer periodo ordinario de sesiones de la
Asamblea. Este acto ser� presidido por los miembros de la Comisi�n y se
desarrollar� conforme al siguiente procedimiento:
a)�������� El Secretario de la Comisi�n dar�
lectura a la lista de los representantes que hayan resultado electos, y
comprobado que se tenga la concurrencia de la mayor�a, se dar� la palabra al
presidente de la comisi�n. En caso de no contarse con dicha mayor�a, la comisi�n
los citar� dentro de las veinticuatro horas siguientes;
b)�������� El presidente de la comisi�n pedir� a
los representantes presentes que se pongan de pie y les tomar� la protesta de
la siguiente forma:
Presidente:
"�Protest�is guardar y hacer guardar la Constituci�n Pol�tica de los
Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las
leyes que de ellos emanen y desempe�ar leal y patri�ticamente el cargo de
representante a la Asamblea del Distrito Federal que el pueblo os ha conferido,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la de la uni�n y del Distrito
Federal?".
Representantes: "Si,
protesto".
Presidente: "Si no lo
hiciereis as�, la naci�n os lo demande".
Igual protesta est�n
obligados a hacer cada uno de los representantes que se presentaren despu�s.
�
c)�������� Acto seguido, invitar� a los
representantes a que elijan la mesa directiva de la Asamblea en escrutinio
secreto y por mayor�a de votos.
d)�������� Dado a conocer el resultado del
escrutinio por uno de los Secretarios de la Comisi�n, los integrantes de la
mesa directiva pasar�n a ocupar su sitio en el sal�n de sesiones y el
Presidente de la Asamblea dir� en voz alta:
"La III Asamblea de
Representantes del Distrito Federal se declara legalmente instalada".
D�cimo
Quinto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan
las contenidas en este Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
D�cimo Sexto.- Publ�quese en la "Gaceta
Oficial" del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACI�N EL 4 DE
DICIEMBRE DE 1997
Primero.- Las
reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
entrar�n en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario Oficial de la
Federaci�n, salvo el caso de que en alguno de los art�culos siguientes se
disponga lo contrario.
Segundo.- Todos
los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los �rganos locales en el Distrito
Federal seguir�n vigentes en lo conducente, hasta en tanto no se expidan por
los �rganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las
disposiciones de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y lo
previsto en el presente Estatuto.
Tercero.- La norma
que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las
elecciones locales en el Distrito Federal, se�alada en la fracci�n X del
art�culo 42 del presente Estatuto, as� como el inciso f) de la fracci�n V del
apartado C del Art�culo 122 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos
Mexicanos, entrar�n en vigor el 1o. de enero de 1998.
Cuarto.- De
conformidad con el Cap�tulo II, T�TULO QUINTO del presente Estatuto, durante el
periodo 1997-2000, los �rganos pol�tico-administrativos a que se refiere el
Art�culo D�cimo Transitorio del Decreto mediante el cual se declaran reformados
diversos Art�culos de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 22 de agosto de 1996, ser�n
�rganos desconcentrados en la Administraci�n P�blica del Distrito Federal y
seguir�n denomin�ndose delegaciones del Distrito Federal.
Quinto.- Lo
dispuesto en la fracci�n segunda de la BASE TERCERA, del apartado C del
Art�culo 122 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, que
se refiere a la elecci�n de los titulares de los �rganos
pol�tico-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, entrar� en vigor el 1o. de enero del a�o 2000.
Sexto.- La norma
que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para
legislar en materia civil y penal para el Distrito Federal, se�alada en la
fracci�n XII del art�culo 42 del presente Estatuto, as� como en el inciso h) de
la fracci�n V, BASE PRIMERA, apartado C del Art�culo 122 de la Constituci�n
Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, entrar�n en vigor a partir del 1o. de
enero de 1999.
S�ptimo.- El Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, para el ejercicio de la facultad que le otorga
la fracci�n XXI del art�culo 67 de este Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, aplicar� las disposiciones de la Ley que Establece las Normas M�nimas
Sobre Readaptaci�n Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la
Federaci�n el d�a 19 de mayo de 1971 y del C�digo Penal para el Distrito
Federal en Materia Com�n y para toda la Rep�blica en Materia del Fuero Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el d�a 14 de agosto de 1931,
exclusivamente para los asuntos del fuero com�n del Distrito Federal que a la
fecha de este Decreto corresponden al titular del Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretar�a de Gobernaci�n, hasta en tanto la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal expida las disposiciones legales correspondientes.
Octavo.- Las
entidades paraestatales de la Administraci�n P�blica Federal que correspondan
al �mbito org�nico del actual Departamento del Distrito Federal, ser�n
transferidas a la Administraci�n P�blica del Distrito Federal. Las Secretar�as
de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Contralor�a y Desarrollo Administrativo y
los �rganos de gobierno de dichas entidades, en coordinaci�n con la
Administraci�n P�blica del Distrito Federal, realizar�n los actos conducentes
que conforme a la naturaleza de cada entidad deban efectuarse para tal fin de
acuerdo con las leyes aplicables.
Noveno.- Acorde
con lo dispuesto en el T�TULO S�PTIMO del presente Estatuto, que se refiere al
R�gimen Patrimonial del Distrito Federal, continuar�n bajo jurisdicci�n federal
los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que est�n destinados al servicio
que prestan los Poderes Federales, as� como cualquier otro bien afecto a dichos
poderes.
D�cimo.- El
patrimonio del Departamento del Distrito Federal pasar� a formar parte del
patrimonio de la Administraci�n P�blica del Distrito Federal, de conformidad
con los registros, inventarios y archivos respectivos.
Los inmuebles que sean de
propiedad federal y que est�n destinados o que por cualquier t�tulo autorizado
por la Ley General de Bienes Nacionales sean utilizados o est�n al servicio del
Departamento del Distrito Federal, ser�n usados por la Administraci�n P�blica
del Distrito Federal, hasta en tanto la Secretar�a de Contralor�a y Desarrollo
Administrativo, tomando en cuenta a dicha administraci�n, no determine lo
contrario de conformidad con la mencionada Ley General de Bienes Nacionales.
D�cimo Primero.- Los
Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del
Distrito Federal as� como los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito
Federal, por esta primera ocasi�n requerir�n para su elecci�n del voto de las
tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
D�cimo Segundo.- Una vez
expedida la ley correspondiente y constituidos los �rganos a que se refiere el
T�tulo Sexto de este Estatuto, en los t�rminos de la ley de la materia, el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal podr� convocar a plebiscito.
D�cimo Tercero.- Los
�rganos de representaci�n vecinal en el Distrito Federal con las funciones de
car�cter vinculatorio que determine la ley, se integrar�n por elecci�n conforme
lo establezca la Ley de Participaci�n Ciudadana.
D�cimo Cuarto.- La
elecci�n indirecta de los titulares de las Delegaciones Pol�ticas en el Distrito
Federal, prevista en el Art�culo D�cimo Transitorio del Decreto de Adiciones y
Reformas a la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos publicado
en el Diario Oficial de la Federaci�n el 22 de agosto de 1996, se realizar�
conforme a las siguientes bases:
I. El Jefe de Gobierno enviar�, a
m�s tardar el 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa, propuestas
individuales para cada uno de los titulares de las delegaciones pol�ticas que
deban nombrarse en el Distrito Federal;
II. Para los efectos de la
fracci�n anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal formular� las
propuestas individuales para cada cargo. Las propuestas ser�n aprobadas por las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. En
caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase alguna o algunas de ellas, se
enviar�n segundas propuestas para los cargos que reste por designar; de no ser
aprobadas alguna o algunas de las segundas propuestas, se presentar� una
tercera propuesta por cada cargo que faltase por designar, y si esta tambi�n
fuese rechazada, se presentar� una terna con nuevos candidatos y si ninguno de
ellos obtuviera la mayor�a calificada mencionada, quedar� designado el que de
�sta, haya obtenido el mayor n�mero de votos;
Las vacantes que por cualquier
causa se presentaran ser�n cubiertas conforme al procedimiento anterior.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACI�N EL 14 DE OCTUBRE DE 1999
Primero. Este decreto
entrar� en vigor el d�a de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n en todo lo referido a la elecci�n
directa de los titulares de los �rganos pol�tico-administrativos de las demarcaciones
territoriales. Las disposiciones relativas a la estructura, competencias y
funcionamiento de dichos �rganos, entrar�n en vigor el 1 de octubre del a�o
2000.
Segundo. La elecci�n
indirecta de los titulares de las Delegaciones del Distrito Federal, prevista
en el Art�culo D�cimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federaci�n de fecha 4 de Diciembre de 1997, se realizar�, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mediante la aprobaci�n por
el voto de la mayor�a absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, aplic�ndose en lo dem�s lo dispuesto por
dicho Art�culo Transitorio.
Tercero. Todas las
menciones, atribuciones y facultades conferidas por el presente Decreto, otras
leyes y reglamentos a los Delegados, se entender�n referidas, a partir del 1 de
octubre del a�o 2000, a los Jefes Delegacionales.
Cuarto. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.